STS 699/1980, 1 de Diciembre de 1980

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1980:3460
Número de Resolución699/1980
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA n.º 699

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Antonio Agundez Fernández

D. Pablo García Manzano

En Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos ochenta.

Vista la presente apelación interpuesta por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado; contra la sentencia dictada en veintiocho de junio de 1979, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en recurso n.º 416/1.978 , interpuesto por Transportes Labarta SL., que estimó en parte dicho recurso interpuesto contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Zaragoza contra indemnización por la perdida de los derechos arrendaticios de la finca n.º 455/PB del expediente expropiatorio relativo al proyecto de Autopista de peaje del Ebro tramo Penetración de Zaragoza 10-30".

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO: ESTIMAMOS en parte, el presente recurso contencioso n9 416 de 1.978, interpuesto por "TRANSPORTES LABARTA SL.".- SEGUNDO: Fijamos como indemnización por la pérdida de los derechos arrendaticios de la finca señalada con el n.º 455/PB del expediente general expropiatorio, referido al proyecto de autopista de peaje del Ebro, tramo "Penetración Zaragoza 10-30", municipio de Zaragoza, en la cantidad total incluido premio de afección de DIEZ MILLONES SEIS MIL UNA PESETA con VEINTICINCO CÉNTIMOS (10.006.001,25 ptas.) cuyo importe se á adicionado con los intereses legales que resulten adeudados desde el día siguiente al de la ocupación hasta aquel en que el pago sea hecho efectivo. TERCERO: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a Costas."

RESULTANDO: Que contra efe ida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, así como por el recurrente Transportes LabataSL., que fue admitido en ambos efectos, con emisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; compadeciendo en tiempo y forma el recurrente apelante, representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel, y Orueta, así como el Abogado del Estado manteniendo la apelación interpuesta.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al n.º 3° del articulo 100 de la Ley Jurisdiccional , evacuó el tramite el Procurador Sr. García San Miguel, en la representación que ostenta de Transportes Labarta SL., por medio de escrito en el que hizo consta las que estimó oportunas y terminó suplicando se dictara sentencia revocan do la apelada, disponiendo que la misma quede sin efecto y declarando que la indemnización por la pérdida de los derechos arrendaticios de la finca señalada con el número 455/PB-PS. del expediente general expropiatorio, referido al proyecto de autopistas del Ebro, "penetración Zaragoza 10-30" debe fijarse en la cantidad de 26.570.956,- pesetas (VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTAS SETENTA MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y SEIS PESETAS), más el 5% como premio de afección, a cuyo importe total habrán de sumarse los intereses legales que resulten adeudados desde el día siguiente al de la ocupación hasta aquél en que el pago sea hecho efectivo.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones escritas, por medio de escrito en el que hizo constar las que estimó pertinentes y concluyó suplicando se dictaba sentencia en la que desestime el recurso de apelación interpuesto por la entidad expropiada, estime el de esta representación, con evocación de la apelada y confirmación del acto impugnado por estar ajustado a Derecho.

RESULTANDO: Que el día veinticinco de Junio de 1.980, se dictó auto por la Sala, recaído a escrito del Procurador Sr. García San Miguel, teniendo por desestimado y apartado del presente recurso de apelación a "Transportes Labarta SL." y quedaran los presentes autos pendientes de señalamiento de fecha para votación y fallo.

RESULTANDO: Que el día diecinueve de Noviembre último, tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso, previa citación de las partes; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente, el Magistrado, Excmo. Sr. Don Pablo García Manzano.

VISTOS los preceptos legales que se citarán y cuantos son de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión litigiosa se ciñe al examen de la discrepancia valorativa que suscita la apelación del Abogado del Estado, en relación con diversos conceptos o partidas integrantes del justiprecio por el traslado de la industria de "Transportes Labarta SL." radicada en la calle Trovador, 24 de la ciudad de Zaragoza, al expropiarse el local donde desarrollaba su actividad mercantil para las obras de la Autopista de pea je del Ebro, tramo Penetración en Zaragoza 10-30, pretendiendo dicha representación que la cantidad fijada por la Sala Territorial en la sentencia apelada se reduzca a la fijada en vía administrativa por el Jugado Provincial de Expropiación en cuanto concierne a las partidas con las que se muestra discrepante y que, a efectos sistemáticos, pueden agruparse en dos grandes apartados: uno, la de mayor relieve cuantitativo y transcendencia concerniente a la diferencia de rentas, y otro que engloba a perjuicios de diversa índole, tales como gastos de traslado, instalación de local comedor en la nueva factoría, cambio de rotulación en los vehículos de la empresa, difusión y publicidad del traslado y gastos de limpieza del nuevo local, conceptos o partidas indemnizatorias cuyo examen se aborda a continuación por el mismo orden de enunciación.

CONSIDERANDO: Que la indemnización por la diferencia de rentas entre la satisfecha en el antiguo y expropiado local y la abonada en el nuevo al que accedió la empresa trae la expropiación, presente aquí singulares características; una de ellas ya ha sido tenida en cuenta y adecuadamente ponderada por la Sala Territorial, cual es que la nueva renta corresponde a un local de mayor superficie (1.669,35 m2. frente a los

1.071 m2 del antiguo), y ello obliga a una primera matización o minoración en la valoración que tradicionalmente viene haciendo la jurisprudencia por éste concepto y que se ha dado en llamar capitalización al diez por ciento, que en realidad es multiplicar por diez la diferencia de rentas anuales, minoración consistente en aplicar la diferencia sobre una superficie similar a la del local primitivo, de 1071 metros cuadrados, operación reductora ésta que viene también justificada por la diferente calidad de los locales, pues el de la calle Trovador, 24 en que tenía su sede la empresa de Transportes afectada, constaba de sótano, planta baja y otra exenta de construcción o calle, mientras que el nuevo se componede planta baja y primera, Pero no basta con tal minoración, pues existe otro dato de suma importancia, ya puesto de relieve por la Empresa desde el acta previa a la ocupación, ratificado después en la hoja de aprecio de dicha parte y en el dictamen del Perito forense en los autos de primera instancia, y es que disponiendo la Empresa de terrenos en la Ciudad del Transporte de Zaragoza para en su día trasladar definitivamente su se de a este nuevo emplazamiento, aquélla auto limita el periodo de abono de la nueva y mayor renta a cinco años, en que calcula podrá disponer de asentamiento en dicha zona, de manera que en es te concreto supuesto y atendida tal circunstancia, no puede operarse con el factor multiplicador diez (que viene aplicándose por la jurisprudencia en el método tradicional y que fue ya establecido por una sentencia de 16 de junio de 1961), sino que la diferencia de rentas ha de "capitalizarse" no al 10 sino al 5, lo que se traduce en la cifra de tres millones trescientas dos mil trescientas veinte pesetas (3.302.320 ptas.), es decir, la mitad del importe establecido por la sentencia apelada, que debe revocarse en este extremo.

CONSIDERANDO: Que no ha acreditado el Abogado del Estado apelante que la cantidad señalada por la sentencia recurrida en concepto de gastos de traslado al nuevo establecimiento, por importe de ochenta y cinco mil pesetas, sea excesiva, ni invoca razones para así estimado, de forma tal que en presencia de las instalaciones y ensebes existentes en los locales de la calle Trovador, reseñados en el acta notarial obrante en los autos, ha de inferirse que su traslado al extrarradio, al nuevo local sito en el Polígono de Cogullada, aun utilizando medios y personal propios de la Empresa, ocasionó perjuicios que han de ponderarse, sin infracción de criterios valorativos, en dicha cantidad, y no en la inferior de 40.000 ptas. que fijó el Jugado, por lo que en éste extremo ha de rechazarse la apelación con mantenimiento de la indicada cantidad, como partida integrante del justiprecio.

CONSIDERANDO: Que el Jurado actuó correctamente al no incluir la partida correspondiente a gastos de instalación de comedor en el nuevo local, que la sentencia apelada reconoce por importe de treinta mil pesetas, pues no consta que el traslado haya implicado un nuevo régimen laboral en cuanto a horarios que obligase a la Empresa a la instalación de comedor para sus trabajadores, ni tampoco que la mitad de la plantilla laboral lo solicitase, por lo que, siendo el número de operarios en la sede de Zaragoza el de cuarenta y ocho, según dato del acta previa a la ocupación, no aparece que tal instalación obedeciese a imperativos de la normativa laboral, según el Decreto de 8 de junio de 1.938 y Orden Ministerial para su desarrollo de 30 de junio del mismo año , lo que determina la improcedencia de valonar tal concepto y, por tanto, su eliminación,

CONSIDERANDO: Qué en cuanto a los cambios de rotulación en los vehículos de la empresa, la Sala de instancia, elevando la cifra del Jurado, señaló la cantidad por aquella pretendida de 431.000 pesetas; mas aunque se admita que el nuevo domicilio o sede de la empresa de transportes deba figurar en todos los vehículos de la misma, cualquiera sea la agencia en que aquellos radiquen ( es decir, tanto si están adscritos a la Agencia principal de Zaragoza, como si lo están a las de Madrid y Barcelona), ha de estarse al número y clase de vehículos reseñados en el Acta previa a la ocupación, de 31 de julio de 1.976, pues dicho documento formaliza una manifestación de la entidad expropiada y describe, física y jurídicamente, los bienes y derechos afectados por la expropiación ( art. 52, regla 3.ª de la Ley de Expropiación ); por ello, la nueva rotulación y gastos a ella inherentes ha de circunscribirse a los camiones y furgonetas o camionetas que en tal documento se enumeran, sin que pueda extenderse a otros diversos o a mayor número, que pudieron ser adquiridos o afectados con posterioridad a dicha acta previa. Teniendo esto en cuenta, la factura de "Carrocerías Eresma" aportada al expediente, en la que apoya su valoración la Sala de instancia, justifica la nueva rotulación en los nueve camiones, por importe de 181.000 ptas., pero en cuanto a las camionetas no se limita a las 19 de que disponía la Empresa en el momento de la expropiación, sino que la extiende a 25 vehículos de éste tipo, lo que obliga a reducir el importe de la pintura de las camionetas a las 19 afectadas por la expropiación, con un coste de 190.000 pesetas ( a razón de 10.000 ptas., por vehículo según factura), lo que determina la parcial estimación del recurso en éste extremo, reduciendo la cifra de 431.000 ptas., a la más objetiva y adecuada a los datos reales del expediente de trescientas setenta y una mil pesetas (371.000 ptas.), que habrá de abonarse por la Entidad beneficiaría a la expropiada.

CONSIDERANDO: Que para el acceso al nuevo local y dentro de los gastos de acondicionamiento del mismo ha de comprenderse, como partida indemnizable, la de limpieza del citado local, cifrada en la cantidad de diez mil pesetas, siendo también gastos derivados de la expropiación los de difusión y publicidad del traslado, si bien dentro de ellos la sentencia apelada incluye los gastos abonados por comisión a la Agencia Inmobiliaria "Los Porches" a quien se encargó la gestión de búsqueda del nuevo local, por importe de 140.000 pesetas, habiendo de estimarse, en éste concreto caso y dadas las características del sujeto expropiado, que tal gasto no puede encuadrarse entre los necesarios o consecuencia ineludible de la expropiación, al ser voluntariamente asumido por la empresa como más conveniente a sus intereses, lo que abona por su desaparición.CONSIDERANDO: Que como consecuencia de lo expuesto, el justiprecio que la Entidad beneficiaría ha de abonar a la empresa expropiada se integra por los siguientes conceptos o partida: a) Por diferencia de rentas, la cantidad de 3.302.320 ptas.; b) Gastos de traslado, en cantidad de 85.000 ptas. c) Gastos de =albañilería en nuevo local, por importe de 850.000 ptas. d) Pintura de naves y oficinas, 30.000 ptas. e) Gastos de instalación eléctrica, en 250.000 ptas. f) Nuevas líneas telefónicas, en 40.000 ptas. g) Pérdida de clientela, en 680.000 ptas. h) Reintegro del nuevo contrato arrendaticio, en 127.050 ptas. i) Cambio de rotulación en los vehículos, por importe de 371.000 ptas. j) Tasas y derechos por cambio de domicilio social, en 24.813 ptas. k) Difusión y publicidad del traslado en cuantía total de 146.280 ptas. 1) Señalización de nuevo local, en 78.940 ptas. 11) Nueva escritura e inscripción registral, en 1.800 ptas. y m) Limpieza del nuevo local, en la cantidad de 10.000 ptas., que sumados, acojan la cantidad total de cinco millones novecientas noventa y siete mil doscientas tres pesetas (5.997.203 ptas.), a cuya cantidad se adicionará el 5% como premie de afección, más los intereses legales desde el día siguiente a la ocupación hasta el del pago efectivo; lo que determina la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado y consiguiente parcial evocación de la sentencia apelada, de conformidad al art. 83 y demás preceptos concordantes de la Ley Jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que no ha lugar a especial imposición de costas, dado lo dispuesto en el art. 131,1 de dicha Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, estimando en parte el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal ostentada, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 28 de Junio de 1.979 , sobre fijación del justiprecio expropia torio en relación con arrendamiento de local de la Empresa de Transportes, "Transportes Labarta SL.", expropiado para la Autopista de peaje del Ebro, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, y con anulación de los acuerdos del Jurado de Expropiación de Zaragoza de 16 de febrero de 1.978 y el desestimatorio con carácter presunto del recurso de reposición, señalamos como justiprecio procedente el de cinco millones novecientas noventa y siete mil doscientas tres pesetas (5.997.203 ptas.), al que se adicionará el cinco por ciento como premio de afección, mas los intereses legales desde el día siguiente a la ocupación hasta el del total pago efectivo. Sin hacer especial imposición de las costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en él Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Pablo García Manzano, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.

3 sentencias
  • STSJ Asturias 148/2011, 16 de Febrero de 2011
    • España
    • 16 Febrero 2011
    ...reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de septiembre de 1979, 19 de abril de 1978, 27 de junio de 1979, 1 de diciembre de 1980, 29 de diciembre de 1980, etc., el derecho e indemnización por el desalojo del local de negocio sito en el edificio expropiado, compre......
  • STS, 24 de Marzo de 1992
    • España
    • 24 Marzo 1992
    ...reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de septiembre de 1979,19 de abril de 1978, 27 de junio de 1979,1 de diciembre de 1980, 29 de diciembre de 1980 , etc., el derecho e indemnización por el desalojo del local de negocio sito en el edificio expropiado, compren......
  • STS, 24 de Marzo de 1992
    • España
    • 24 Marzo 1992
    ...reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de septiembre de 1979, 19 de abril de 1978, 27 de junio de 1979,1 de diciembre de 1980, 29 de diciembre de 1980, etc ., el derecho e indemnización por el desalojo del local de negocio sito en el edificio expropiado, compre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR