SAP Barcelona 297/2017, 12 de Junio de 2017

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2017:8565
Número de Recurso845/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución297/2017
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 845/2015-D

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 29/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 1 DE MATARÓ (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A nº 297/2017

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 12 de junio de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 29/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Mataró (ant.CI-1), a instancia de D. Bartolomé y Dª. Leticia representados por la procuradora ANNA CHARQUES GRIFOL y defendidos por la abogada Laia Manté Majó, contra CATALUNYA BANC, S.A. representada por el procurador IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y defendida por el abogado Ignasi Fernández de Senespleda. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día seis de mayo de dos mil quince por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

F A L L O

Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta en fecha 17 Diciembre de 2.013 por el Procurador de los Tribunales ANNA CHARQUES GRIFOL en nombre y representación de Bartolomé y Leticia contra CATALUNYA BANC SA y

Debo declarar y declaro la nulidad (anulabilidad) de los contratos de adquisición deuda subordinada:

1) De deuda subordinada de fecha 19 noviembre de 2.008 por importe de 25.000 € emisión 8ª y vencimiento perpetuo;

2) De deuda subordinada de fecha 15 Mayo de 2.009 por importe de 42.000 € emisión 8ª y vencimiento perpetuo;

3) Posterior canje de las mismas por acciones de CATALUNYA BANC SA con los efectos del art. 1.303 del CC y recompra de las mismas por el FGD de fecha 5 Julio de 2.013 por importe de 15.021,61 €

Debo condenar y condeno a la demandada a la restitución recíproca de obligaciones derivada de la nulidad declarada y, por efecto legal inherente al 1.303 del CC con la obligación de las partes de restituir el precio con más los intereses legales del mismo con las especialidades antes indicadas en el fundamento de derecho noveno, desde la fecha respectiva de suscripción de cada uno de los contratos declarados nulos hasta el momento de la restitución, pero cesando el devengo de los indicados intereses en el mes de julio de 2.013 sobre la parte del dinero recuperado por aceptación de la oferta de recompra del FGD y, continuándose el devengo hasta la efectiva restitución sobre la parte del dinero no recuperado.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Aclarada por auto de 02 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue:

"PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo estimar la petición de rectificación de sentencia formulado en escrito de fecha 2 Junio de 2.015 por el/la Procurador/a de los Tribunales ANNA CHARQUES GRIFOL actuando en nombre y representación de Bartolomé y Leticia en relación a la sentencia de fecha 6 Mayo de 2.015 dictada en los presentes autos y

Debo complementar la misma en el sentido de añadir la fundamentación jurídica antecedente y modificar el fallo de la sentencia de la misma que queda con el siguiente contenido.

F A L L O

Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta en fecha 17 Diciembre de 2.013 por el Procurador de los Tribunales ANNA CHARQUES GRIFOL en nombre y representación de Bartolomé y Leticia contra CATALUNYA BANC SA y

Debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor del total importe de QUINCE MIL VEINTIUN EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMO DE EURO (15.021,61 €) de principal, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Catalunya Banc, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 1 de junio de 2017.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Planteamiento

En la demanda origen de las presentes actuaciones ejercitaron Dª Leticia y D. Bartolomé acción dirigida a obtener el resarcimiento del daño patrimonial -cifrado en 15.021'61 euros- derivado del incumplimiento contractual imputado a Caixa d'Estalvis de Catalunya (en la actualidad, Catalunya Banc SA) por razón de la insuficiente/inadecuada información ofrecida con ocasión de la adquisición, en noviembre de 2008 y mayo de 2009, de obligaciones subordinadas de la propia entidad por un total importe nominal de 67.000 euros.

Referían en concreto los actores el invocado perjuicio patrimonial a la pérdida de capital sufrida como consecuencia de la formalización en julio de 2013 del canje de los expresados productos financieros por acciones de Catalunya Banc SA y la subsiguiente aceptación de la oferta pública de compra de las propias acciones emitida por el Fondo de Garantía de Depósitos.

El Juzgado acogió la demanda; pronunciamiento que impugna Catalunya Banc SA en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Antecedentes fácticos

-En fechas 19 de noviembre de 2008 y 12 de mayo de 2009 Dª Leticia y D. Bartolomé, clientes antiguos de la oficina 0154 de Vilassar de Mar de Caixa d'Estalvis de Catalunya (CX) de perfil conservador, adquirieron

un total de 134 títulos de deuda subordinada de la 8ª emisión de la propia entidad, por un importe global de

67.000 euros (v. órdenes suscritas por el Sr. Bartolomé obrantes a los folios 25, 26 y 28).

-En el marco del proceso de saneamiento del sector financiero español con el reforzamiento de los recursos propios y protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión (Decretos-Leyes 9/2009, 2/2011 y 6/2013) y, en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc SA aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y el Banco de España y por la Comisión Europea el siguiente día 28, la Comisión Rectora del FROB acordó el 7 de junio de 2013 apoyar a la antigua Caixa d'Estalvis de Catalunya por la vía de imponerle la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos que hubiera emitido (preferentes, deuda subordinada) por un valor notablemente inferior al nominal, que debían ser canjeados por acciones de nueva emisión de la propia entidad no negociables en ningún mercado secundario oficial. Al tiempo, se ofrecía a quienes resultasen titulares de esas nuevas acciones la opción de transmitirlas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) por un precio que también incorporaba un descuento por iliquidez.

-Los Sres. Leticia y Bartolomé percibieron regularmente los rendimientos de las obligaciones subordinadas adquiridas hasta que, por quiebra técnica, dejó de abonarlos la emisora.

-Previa reclamación extrajudicial dirigida a CX el 15 de febrero de 2013, el siguiente 8 de julio de 2013 aceptaron los actores la oferta del FGD, procediendo a la venta de las acciones de Catalunya Banc SA que les correspondieron en el canje de las obligaciones subordinadas de las que eran titulares, obteniendo un total de 51.978'39 euros (folios 29 a 33).

Tales operaciones les supusieron por tanto una pérdida respecto al capital invertido ascendente a 15.021'61 euros.

-Tras la expresa reserva de acciones manifestada el 10 de julio de 2013 (folio 34), el siguiente 17 de diciembre interpusieron los Sres. Leticia y Bartolomé la presente demanda.

TERCERO

Naturaleza de las obligaciones subordinadas y normativa aplicable

La denominada "financiación subordinada" (obligación o deuda) aparece regulada en la Ley 13/1985, reformada parcialmente por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras. Se define por exclusión como toda aquella financiación que presenta la característica de que sus titulares, en caso de prelación de créditos, van tras los acreedores comunes y por delante de los preferentistas y accionistas.

Se trata de un producto financiero de renta fija, que suele contar con una rentabilidad superior a la media del mercado de renta fija privada, pero también con un alto riesgo (no se halla cubierto por el Fondo de Garantía de Depósitos y únicamente cuenta con la garantía del emisor) y una baja liquidez (mediante su venta en el mercado secundario).

Los artículos 12 y 14 del Decreto 216/2008 refrendan la función de garantía de la financiación subordinada frente a terceros que contraten con la entidad, estableciendo un plazo de duración mínimo de 5 años, no permitiendo cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada salvo en caso de liquidación del emisor o de autorización expresa del Banco de España, aunque facultando al emisor para sustituir el pago de la remuneración convenida por la entrega de acciones de la entidad, siempre que se preserven sus recursos financieros.

Constituyen, en fin, las obligaciones subordinadas "productos financieros complejos" por contraposición a los "no complejos". Así aparecen configuradas en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 24/2012, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito y en el actual el artículo 2.1.h/ de la Ley del Mercado de Valores al que se remite el 79.bis.8.a/. Nótese que, no apareciendo incluidos entre los...

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