ATS, 20 de Abril de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:5043A
Número de Recurso538/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador DON JOSÉ GRANADOS WEIL (luego sustituído por D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO), en nombre y representación de D. Franco, D. Benjamíny la entidad mercantil "DISPAC, S.C.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) en el rollo nº 285/2000, dimanante de los autos nº 622/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Fe.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.3, regla 1ª de la LEC de 1881.

  3. - Por Providencia de fecha 4 de noviembre de 2003 se acordó requerir a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.710 de la LEC, para que, en el plazo de DIEZ DÍAS, constituyese el depósito exigido por el art. 1.703 del mismo cuerpo legal, con apercibimiento de inadmisión del recurso en caso contrario, habiéndose cumplido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula en tres motivos, formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881. En el motivo primero, se alega la infracción del art. 1091 del Código Civil, con base en que se ha producido una errónea interpretación del contrato objeto del presente procedimiento, habida cuenta que la Sentencia recurrida lo configura como de concesión comercial o distribución en exclusiva, cuando los elementos propios de tales contratos en el presente caso no concurren, estando en presencia de un contrato atípico sin pacto de exclusiva, máxime cuando la parte actora no ha probado como le incumbía tal condición de contrato en exclusiva. En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 1091 del Código Civil, en relación con el art. 57 del Código Comercio y los arts. 1249 y 1251 del Código Civil, reiterando que no se ha acreditado la existencia de un pacto de exclusiva. Por último, en el motivo tercero, se alega la infracción de los arts. 1232.1 del Código Civil en relación con el art. 580 de la LEC, en tanto que ha producido un error de derecho en la valoración de la prueba de confesión de los codemandados, para concluir la existencia de un contrato atípico sin pacto de exclusiva.

  2. - Por lo que se refiere a los motivos primero y segundo del recurso, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), porque en ellos se da por sentado que en el presente caso no se ha probado la existencia de un pacto de exclusiva, siendo lo realmente existente un contrato atípico sin pacto de exclusiva, cuando la Sentencia recurrida considera en su fundamento de derecho segundo, que la relación contractual existente entre las partes es lo que se conoce como concesión comercial o de distribución en exclusiva, lo que apoya en la valoración de la prueba y la interpretación del contrato celebrado.

    En la medida que ello es así la parte recurrente pretende, a través de los dos motivos, impugnar la calificación jurídica de la relación contractual existente entre las partes, debiendo recordarse que la cuestión de la calificación de los contratos presenta un aspecto, determinado por el resultado de la valoración de la prueba o de la exégesis contractual, cuya determinación corresponde a los órganos de instancia (cf. SSTS 24-1-00, 27-1-00, 21-11-00 y 18-1-01), de tal modo que dicha calificación ha de quedar incólume en casación si previamente no se logra desvirtuar la resultancia probatoria o hermenéutica que la sustenta por el cauce y a través de los medios que resultan adecuados para ello, a saber, mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba -con la consiguiente cita de la norma que contenga regla legal que se considere vulnerada y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente ( SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-2000 y 2-3-2001), o mediante la previa revisión del resultado de la labor interpretativa de los contratos, en los limitados casos en que tal cosa es posible por resultar ilógico, absurdo o ilegal el propuesto por el tribunal de instancia (SSTS 15-3-2000, 9-3-2000 y 8-6-2000). Ninguna de las dos cosas ha hecho la parte recurrente en este caso.

    Así por lo que se refiere al motivo primero, se alega la infracción del art. 1091 del Código Civil, norma que se limita a señalar que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, precepto que no contiene norma interpretativa alguna, pese a lo manifestado por la parte recurrente, con la consecuencia de que la parte demandada se limita a disentir de la calificación del contrato ofrecido por la Sentencia recurrida, sin denunciar, la infracción de norma interpretativa que permita edificar la calificación contractual que se propone desde unos elementos interpretativos que resulten favorables a esa tesis. En definitiva, la parte recurrente no desvirtúa adecuadamente la calificación del contrato que recoge la sentencia recurrida, limitándose a afirmar la existencia de un contrato atípico sin pacto alguno de exclusiva, sin promover la revisión del resultado exegético que sirve de presupuesto para la calificación que propugna, lo cual deja sin fundamento el argumento que se esgrime en el motivo, y conduce a éste a la indicada causa de inadmisión del art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC.

    Por lo que se refiere al motivo segundo, si bien a través del mismo se pretende revisar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, cabe indicar que tal pretensión sólo es posible mediante la alegación de error de derecho en la apreciación de la prueba con cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2- 3-2001), condición de normas legales valorativas de prueba de la que carecen las normas alegadas como infringidas, y en especial el art. 1249 del Código Civil, tal y como ha sido señalado por la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS 12-3-98, 28-3-98 y 5-3-99, incurriendo por ello el motivo en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas). En la medida que ello es así la parte demandada, hoy recurrente, se limita a disentir de la calificación del contrato ofrecido por la Sentencia recurrida, sin denunciar, la infracción de norma valorativa de prueba que permita edificar la calificación contractual que se propone desde unos elementos fácticos que resulten favorables a esa tesis, con la consecuencia de que a través del presente motivo tampoco se desvirtúa adecuadamente la calificación del contrato que recoge la sentencia recurrida, al limitarse la parte recurrente a afirmar la existencia de un contrato atípico sin pacto alguno de exclusiva, sin promover de forma adecuada la revisión del resultado fáctico que sirve de presupuesto para la calificación que propugna, lo cual deja sin fundamento el argumento que se esgrime en el motivo, y conduce a éste a la indicada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  3. - Por último, y por lo que respecta al motivo tercero, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, porque si bien es cierto que la infracción del art. 1232 del Código Civil y del art. 580 de la LEC pueden denunciarse en casación como error de derecho en la apreciación de la prueba, por contener reglas legales de valoración de la confesión judicial, también lo es que ello ha de hacerse respetando las demás reglas sobre valoración de dicha prueba y la jurisprudencia de esta Sala al respecto, requisitos estos últimos incumplidos en el motivo por cuanto el recurrente aísla la prueba de confesión, desvinculándola del resto de las pruebas practicadas para concluir la existencia de un contrato atípico sin pacto de exclusiva, de suerte que lo que viene a hacerse en el motivo es desconocer tanto la regla del art. 1233 CC, complementaria del 1232, como la jurisprudencia de esta Sala a cuyo tenor no cabe aislar una determinada respuesta de las demás, ni desconectar la confesión del resto de las pruebas, ni mezclar la confesión de la parte contraria con la suya propia, ni, en fin, alegar en casación la infracción del art. 1232 CC cuando el motivo se funda en una interpretación de la prueba de confesión propia del recurrente, como ocurre en el presente caso, pues en definitiva donde opera la regla legal del art. 1232 es únicamente en el hecho perjudicial para el confesante, admitido lisa y llanamente por el mismo, sin necesidad de deducciones o interpretaciones complementarias como las que en realidad constituyen la base de este motivo (SSTS 12-5-95, 2-7-96, 2-12-96, 21-2-97, 4-4-97 y 22-5-99).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Don José Granados Weil (luego sustituído por D. Luis Fernando Granados Bravo), en nombre y representación de D. Franco, D. Benjamíny la entidad mercantil "DISPAC, S.C.", contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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