STS, 4 de Abril de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso8732/1991
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 8732/91 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº.28.788, interpuesto por la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Alicante, contra el Acuerdo del Consejo de Dirección del Consorcio para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales de Alicante de fecha 15 de Noviembre de 1984.

Comparece como parte apelada la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Alicante, representada por el Procurador Sr. Granados Weil, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En Acuerdo fecha 15 de Noviembre de 1984 el Consejo de Dirección del Consorcio para la Gestión e Inspección de los Tributos y Contribuciones Territoriales de Alicante aprobó los valores básicos y tipo del suelo y construcciones e índices correctores aplicables a los bienes sujetos a contribución urbana del Municipio de Alicante. interponiendose por la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de la Provincia de Alicante, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimada en fecha 9 de Julio de 1986, y que a su vez confirmó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Alicante.

SEGUNDO

Contra el expresado Acuerdo la representación procesal de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de la Provincia de Alicante, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que en fecha 18 de Febrero de 1991, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luis Granados Weil, en nombre y representación de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Alicante contra " los Valores Tipos de la Construcción y Básicos del Suelo y sus Indices Correctores", aplicables a los bienes sujetos a Contribución Territorial Urbana del Municipio de Alicante, aprobados en fecha 15 de Noviembre de 1984, y contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de Julio de 1986 -R.G. 77-1-86, R. S. 8-86- ya descrito en el primer fundamento de Derecho de esta Sentencia. Debemos declarar y declaramos tales actos y el del Tribunal Económico-Administrativo Provincial por él confirmado, contrarios a Derecho, y, en su consecuencia, los anulamos , y declaramos que la Administración Tributaria debe aplicar a la C.T.U. del año 1985 y respecto del edificio sito en la c/ Gerona ,4 -Alicante- , propiedad de la Cámara Oficial Urbana, recurrente, los valores que rigieron para el 1984, y declaramos el derecho de la entidad actora a que, en su caso, la Administración le devuelva la cantidad que proceda una vez aplicados los valores dichos. Y desestimamos en lo demas el presente recurso. Y no hacemos condena en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado interpuso recurso de apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 1 de Abril de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación el Abogado del Estado impugna la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Cámara de la Propiedad Urbana de Alicante.

La Sentencia de instancia declaró que la revisión catastral llevada a cabo por el Consorcio para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales de dicha capital, del año 1985, había vulnerado la regla 17, párrafo b) de la Orden de 22 de Septiembre de 1982, de Normas Técnicas para determinar el valor catastral en Contribución Territorial Urbana, por cuanto en las categorías contempladas no se había satisfecho el límite del incremento progresivo del 10% de una a otra . Tambien declaró la Sentencia de la Audiencia Nacional que se había aplicado la Orden de 13 de Junio de 1983, dictada por el Secretario de Estado de Hacienda, contra lo establecido en el artículo 22.3. d) de la Ley de Regimen Jurídico de la Administración del Estado, que permite la delegación de los Ministros en los Subsecretarios y Directores Generales, excepto en los casos de adopción de disposiciones de caracter general, como era el supuesto de la Orden referida, situación no modificada por el Real Decreto 1558 de 4 de Julio de 1977, que creó la figura de los Secretarios de Estado.

SEGUNDO

En cuanto a la vulneración de la Regla 17, apartado b) de la Orden de 22 de Septiembre de 1982, el apelante reproduce los argumentos recogidos en el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Alicante en lo referente a la confección de un catálogo de edificios y construcciones de caracter urbano con cinco categorías, en las que se subsumian las nueve previstas y que en cada categoría se ha respetado lo señalado en el anexo 3 de la Orden Ministerial de 13 de Junio de 1983, que se entiende derogatoria tácitamente del apartado b) de la Regla 17 de la norma precedente de 22 de Septiembre de 1982.

La tesis del apelante no puede aceptarse - sin perjuicio de lo que luego se dirá - por que hace supuesto de la cuestión , al dar por sentado la discutida validez de la Orden Ministerial dictada en 1983 por el Secretario de Estado de Hacienda y prescindir de las limitaciones moderadas en la progresividad entre las cuantias de las diferentes categorías valorativas de los inmuebles a efectos de contribución Territorial Urbana, recogidos en la regla 17, b) de la Orden Ministerial de 22 de Septiembre de 1982.

TERCERO

Precisamente para sostener la validez de la referida Orden de 13 de Junio de 1983, el apelante Abogado del Estado invoca la Sentencia de esta Sala de 27 de Junio de 1989, como expresión del reconocimiento de su legalidad, transcribiendo en sus alegaciones los fundamentos tercero y noveno. El primero referido a la descripción del cambio operado a partir del Real Decreto Ley 11/1979 de 20 de Julio de Medidas Urgentes de Financiación de las Corporaciones Locales, con la consiguiente actualización de valores catastrales y la autorización para la creación de Consorcios para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales como colaboradores, bajo la coordinación de los organismos ministeriales, a cuyos fines se dice responde la repetida Orden de 13 de Junio de 1983.

El fundamento de derecho noveno de la Sentencia invocada declara no apreciar en dicha disposición la pretensión de regular un tributo, si no solo culminar una investigación para actualizar los valores catastrales, facilitando información a dicho efecto.

La referida Sentencia de esta Sala, no se plantea de manera expresa la cuestión de la posible falta de competencia en el órgano que dictó la Orden, pero de su entero contenido se desprende que no fue objeto del recurso planteado ni era necesario tratarlo ya que se partió de su "caracter de instrucción provisional" produciéndose en el "ambito organizativo interno", siendo innecesaria su publicación en el Boletin Oficial del Estado, por que sus destinatarios eran las Juntas Técnicas Territoriales de Coordinación, obligados por razón de obediencia jerarquica pero sin valor normativo para los administrados y Tribunales.

Por lo tanto lo que se declara es que la Orden de 13 de Junio de 1983 no es una disposición de caracter general y en consecuencia carece de fuerza para modificar , restringir o condicionar las que - como la Orden de 22 de Septiembre de 1982 - si lo tienen indiscutidamente reconocido.CUARTO.- En conclusión y aunque sea por distinto motivo, ha de llegarse al mismo resultado, lo que conduce a la desestimación de la apelación, sin que en cuanto a costas proceda hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el rey y la potestad que nos confiere el pueblo español .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Abogado del Estado , contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de Febrero de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo nº. 28.788, que confirmamos,sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública , lo que como Secretario de la misma, certifico.

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