ATS, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 57/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SEGOVIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 57/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 12 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Irene, D. Luis Andrés, D. Luis Francisco, D.ª Juliana, D.ª Leocadia, y D. Jesus Miguel, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación nº 39/2018, dimanante de juicio ordinario nº 707/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Teresa Pérez Muñoz, en representación de D.ª Irene, D. Luis Andrés, D. Luis Francisco, D.ª Juliana, D.ª Leocadia, y D. Jesus Miguel, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª M.ª Rosa María y Pemán, en representación del Ayuntamiento de Espirdo, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 17 de marzo de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre acción declarativa de dominio, y nulidad de donación, tramitado en atención a su cuantía ,siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en un motivo, por infracción del art. 348 CC, porque al identificar la porción discutida con el bien inventariado reconoce la falta de concordancia entre la realidad y los datos de titularidad; cita las SSTS 4 de abril de 1997, 9 de mayo de 1997, y 19 de febrero de 1998, y las de 20 de junio de 2008, 16 de octubre de 1998 y otras que cita por sus fechas.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en cuatro motivo, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba, en cuanto al título. El segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba en cuanto a la identificación de la finca. El tercero al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba en cuanto la identificación del dies a quo del cómputo de la prescripción. El cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 218 LEC por incongruencia omisiva al haberse omitido fijar el dies a quo de la prescripción.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el motivo del recurso se basa en que no se cumplen los requisitos en cuanto a la identificación de la finca, lo que desconoce que la sentencia recurrida, tiene por acreditado que la finca en cuestión, de 425 metros cuadrados viene siendo poseída por el Ayuntamiento de Espirdo desde tiempo inmemorial, y que ha tenido distintos usos, y que esto ha continuado tras la finalización de los trabajos de concentración parcelaria en 1972, y que se ha destinado al aprovechamiento, o utilización por la generalidad de los vecinos de Espirdo, por lo que concluye que el Ayuntamiento la ha adquirido por prescripción, circunstancias que no pueden ser alteradas en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Irene, D. Luis Andrés, D. Luis Francisco, D.ª Juliana, D.ª Leocadia, y D. Jesus Miguel, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación nº 39/2018, dimanante de juicio ordinario nº 707/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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