STS, 19 de Febrero de 1998

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso2100/1995
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2100 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Elche, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, contra la sentencia de 8 de julio de 1992, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaído en el recurso número 2072/91, sobre participación política en los asuntos públicos. Siendo parte recurrida D. Pedro Francisco . Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: estimamos el recurso interpuesto por D. Pedro Francisco contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Elche de 28 de noviembre de 1991, el que anulamos por vulnerar el art. 23.1 de la Constitución. Reconocemos el derecho de los solicitantes a la convocatoria del Pleno denegada por dicho Decreto, con imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Elche, presentó escrito preparatorio de recurso de casación, recayendo Auto de la Sala de instancia por el que se acordó no haber lugar a tenerlo por preparado, siendo recurrido en súplica y posterior de queja, que fue admitido, acordándose tener por interpuesto el recurso de casación y la remisión de las actuaciones previo emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador D Carlos Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de la parte recurrente, y el Ministerio Fiscal.

D. Pedro Francisco , no se ha personado ante esta Sala, pese a estar debidamente emplazado.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación mediante escrito en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la resolución recurrida en los

términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, interesa en primer lugar la acumulación del presente recurso al 1674/94 y en todo caso, su desestimación..

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 13 de enero de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Elche interpone recurso de casación contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales formulado por un Concejal contra un Derecho de la Alcaldía, de 28 de noviembre de 1991, denegatorio de la solicitud de convocatoria de Pleno formulada por el demandante y siete concejales más, para proceder al estudio, debate y votación sobre la extinción de la entidad PIMESA (Promociones e Iniciativas Municipales de Elche), sociedad privada anónima constituida por el Ayuntamiento, habiendo entendido la Sala de instancia que el Decreto había vulnerado el artículo 23-1 de la Constitución.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos en que se funda el recurso se basan en argumentaciones sustancialmente iguales a las que se esgrimieron en el recurso de casación 1674/1994, resuelto en sentencia de la Sala de 19 de febrero de 1996, pronunciada también en un proceso en que se litigaba sobre la negativa del Alcalde de Elche a convocar un Pleno Extraordinario solicitado por los ocho Concejales del Partido Popular.

Atendiendo a este antecedente, cabe anticipar que ninguno de los dos motivos puede prosperar.

El primero, acogido al artículo 95-1-1º de la Ley de la Jurisdicción, afirma la infracción del artículo 28 de ésta, en relación con el 42 de la misma, por considerar que si bien bastaba el interés legítimo del accionante para solicitar la anulación del acto impugnado, sin embargo para obtener el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de condenar a la Administración a que convocara la sesión plenaria sería exigible la titularidad de un derecho que sólo ostenta un determinado colectivo de Concejales, por lo que la sentencia habría incurrido en abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción.

El motivo es improcedente porque la falta de legitimación que se denuncia no es invocable por el cauce del nº 1 del artículo 95-1, que debe entenderse referido a los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites del orden jurisdiccional contencioso-administrativo respecto de los demás poderes del Estado o los restantes órdenes jurisdiccionales.

De todas formas, la cuestión es de nuevo planteada en el segundo motivo, esta vez al amparo del número 4º del artículo mencionada. Bajo esta cobertura también debe desestimarse, porque todos y cada uno de los Concejales son titulares del derecho que se extiende a obtener la convocatoria del Pleno, si se da el quorum de solicitantes legalmente exigido, por lo que la denegación de la convocatoria, si carece de apoyo legal, lesiona aquél derecho y su reparación puede perseguirse en vía jurisdiccional.

TERCERO

En el tercer motivo, también formulado con cita articulo 95-1-4º, se denuncia la infracción del artículo 23 de la Constitución, al no haber tenido en cuenta la Sala el régimen legal de convocatoria de los Plenos extraordinarios de las Corporaciones Locales, contenido en los artículos 46 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, artículo 48 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y artículo 78 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre.

Argumenta la entidad local recurrente que teniendo una configuración legal las formas concretas de ejercitar el derecho constitucional a participar en los asuntos públicos, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta la facultad que reconoce al Alcalde el artículo 78 del Reglamento de Organización y Funcionamiento, de determinar los puntos del orden del día y la posibilidad de exclusión del mismo de alguno o algunos de los asuntos propuestos para ser tratados por los peticionarios, siempre que se haga motivadamente, motivación que aquí vendría reforzada por la circunstancia de que en todo caso un eventual acuerdo del Pleno sobre la extinción de la sociedad sería ilegal, porque prescindiría del régimen jurídico mercantil al que la sociedad está sometida por voluntad de la propia Corporación.

Ninguno de los dos argumentos resulta convincente, porque la facultad del Alcalde de fijar el orden del día no excluye que la motivación aducida para excluir del mismo algún asunto --en este caso el único propuesto-- sea susceptible de control desde la perspectiva del derecho de los miembros de la Corporación a participar en el debate y decisión sobre la gestión de los intereses del respectivo ente local (artículos 137 y 140 de la Constitución), de modo que cuando la motivación aducida cercene esta posibilidad, obviamente excedería de una mera facultad de ordenación y adecuación de los debates a los reales intereses municipales, para entrar en el ámbito de la infracción del citado artículo 23.

Éste es, precisamente, el supuesto que aquí nos ocupa: si el Ayuntamiento gestiona un servicio através de una Sociedad Anónima Municipal, constituye materia propia del debate corporativo el examen de si debe permanecer o no tal forma de gestión, tomando al efecto las decisiones que estime oportunas, lo cual no implica de por sí eludir el cumplimiento de las normas mercantiles que eventualmente hubiese que aplicar para ejecutar los acuerdos que se adoptasen en el Pleno, lo mismo que cuando el Municipio acordó en su día constituir PIMESA no por eso se eximió de hacer efectiva dicha constitución con arreglo a las pertinentes normas reguladoras de las sociedades anónimas.

Las anteriores consideraciones suplen cualquier comentario sobre la desestimación de los motivos cuarto al séptimo, por ser meras variantes no sustanciales del tercero, y en cuanto al octavo únicamente indicar que carece de sustantividad, al fundarse en la afirmación genérica de que la sentencia de instancia infringe el artículo 83-3 de la Ley de la Jurisdicción porque el acto impugnado sí se ajusta a derecho.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Elche contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de julio de 1992, dictada en el recurso 2072/91. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

31 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 10138/2011, 18 de Abril de 2011
    • España
    • 18 Abril 2011
    ...municipales, infringiendo el art. 23 de la Constitución Española. Esa es la conclusión que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1998 que " TERCERO.- En el tercer motivo, también formulado con cita al art. 95.1.4º, se denuncia la infracción del art. 23 de la C......
  • STSJ Andalucía 238/2011, 2 de Febrero de 2011
    • España
    • 2 Febrero 2011
    ...fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin......
  • SAP Toledo 60/2002, 13 de Febrero de 2002
    • España
    • 13 Febrero 2002
    ...2 febrero 1984, 19 septiembre 1986, 20 octubre 1988, 5 marzo 1991, 3 diciembre 1993, 20 junio 1994, 26 diciembre 1995, 24 mayo 1997 y 19 febrero 1998), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, ......
  • SAP Toledo 120/2016, 24 de Febrero de 2016
    • España
    • 24 Febrero 2016
    ...2 febrero 1984, 19 septiembre 1986, 20 octubre 1988, 5 marzo 1991, 3 diciembre 1993, 20 junio 1994, 26 diciembre 1995, 24 mayo 1997, 19 febrero 1998, 22 noviembre 1999 y 19 diciembre 2001 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concernie......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-1, Enero 1999
    • 1 Enero 1999
    ...Diferencia entre los conceptos de Interés nominal y TAE», en CCJC, núm. 47, 1998, pp. 835 y ss. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1998. - «Validez o nulidad de una cláusula de estabilización en un contrato de préstamo. Comentario a la sentencia del Tribunal ......
  • Bibliografía
    • España
    • La usura: evolución histórica y patología de los intereses Segunda parte. La usura
    • 1 Enero 2010
    ...Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1997”, RDP , T. LXII, junio 1998, págs. 485-504. — Comentario a la STS de 19-2-1998, Comentario a la STS de 19-2-1998, CCJC , N.º 47, abril-agosto 1998, págs. 835-846. — Comentario a la STS de 28-6-1999, Comentario a la STS de ......
  • Las peculiaridades del régimen jurídico de los órganos colegiados gubernamentales y locales
    • España
    • Los órganos colegiados Parte II. El régimen jurídico de los órganos administrativos colegiados El régimen jurídico de los órganos administrativos colegiados en la LRJAP
    • 24 Noviembre 2002
    ...la negativa presidencial a convocar una sesión extraordinaria en uso de sus facultades de ordenación y adecuación de los debates (STS 19 de febrero de 1998). [78] Cfr. art. 100.2 de la Ley catalana 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local, que, al permitir la adición de nuevos a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR