SAP Granada, 5 de Abril de 1999

PonenteDon Domingo Bravo Gutiérrez
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Granada
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es conocido pacíficamente cómo la acción declarativa de la propiedad, que es la que se ejercita en este proceso por el actor, en la extensión que se dirá, aunque no expresamente nominada en nuestro primer Cuerpo Civil Codificado, conforme reiterada jurisprudencia, esté ínsita en el artículo 348, como una de las acciones que protegen al dominio y asiste al propietario frente al demandado que discute esa relación jurídica dominical o se la arroga; se diferencia de la reivindicatoria, básicamente, en que no se pretende la recuperación de la posesión por el demandante y, por tanto, se desenvuelve en el mundo de las acciones meramente declarativas, sin perjuicio que en ocasiones tengan sus efectos directos o indirectos, sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1974 y 11 de junio de 1976, aunque no dirigidos al reintegro posesorio.

Coman con la reivindicatoria está el requisito no sólo de la prueba del dominio, acto, hecho, negocio jurídico generador o transmisor de la propiedad sobre la cosa a que se refiere sino la plena identificación de la misma o finca cuyo dominio se pide que se declare, sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1989, 18 de julio de 1991, 17 de octubre de 1991,1 de diciembre de 1993, 14 de julio de 1994 y 4 de abril de 1997.

Segundo

Examinando en su conjunto la demanda rectora de este proceso, notamos un cierto confusionismo y, sin perjuicio de lo que se dirá, se ejercita, efectivamente, la acción declarativa de dominio y no reivindicatoria, pues ello se infiere no sólo en los antecedentes, párrafo segundo, sino del suplico «declare que la finca...», sin aludir a ninguna condena a entregar el objeto sobre el que dirige (sic) la indicada acción declarativa, aunque del contexto de la propia demanda y de lo actuado, se infiere una cierta posesión por parte del Ayuntamiento ya que lo estima como vial público, razón por la cual rechazó la licencia de obras; pero debemos ceñirnos a lo pedido, sin quehaya óbice alguno jurisdiccional conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, interpretando el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. sentencias de 31 de diciembre de 1992 y 14 de julio de 1994.

Siguiendo con la cualidad indicada, afectando a la demanda, vemos también que en el párrafo segundo del encabezamiento alude a «que la sentencia... declare que mi representado es dueño del trozo de solar», mientras que en la parte final, suplico de la misma, se indica«sentencia por la que declare que la finca que poseemos identificada en el hecho primero de la demanda... es propiedad plena de mi representado y de los comuneros»; por tanto, ya de entrada vemos esa contradicción entre uno y otro párrafos de la demanda; es obvio que la congruencia de la sentencia, conforme a reiterada jurisprudencia, hay que entenderla entre el fallo de la misma y su paralelismo, aceptando o denegando, con el suplico de la demanda, aunque, en ocasiones haya que integrarlo con la parte expositiva de la misma, pero sólo para interpretar aquél, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1965, 17 de diciembre de 1965 y otras posteriores; por ello habrá que entender que se refiere a la «finca» que describe en el hecho primero de la demanda que termina con dicha súplica, y en el hecho primero se trata de describir, también con confusionismo, como se dirá, no una «finca que poseen» sino que se tratan de describir tres, en referencia a las numeraciones catastrales quecita y luego reitera en el hecho segundo; así, su mandante, junto con su esposa, que fue la que compró, ya que sólo estaba acompañada por aquél, pero para su comunidad ganancial,...

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