STS, 11 de Octubre de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:6347
Número de Recurso565/2004
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 565/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ilmo.Ayuntamiento de Arévalo contra sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2.003 dictada en el recurso 389/2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - Burgos. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Ilma.Diputación Provincial de Avila.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que se estima en parte el recurso contencioso administrativo número 389/2001 interpuesto por el Ayuntamiento de Arévalo representado por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel y defendido por Letrado Don Jesús del Ojo Carrera contra el Acuerdo de la Diputación Provincial de Ávila de 23 de julio de dos mil uno por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Arévalo contra el acuerdo del Consejo de Administración del Organismo Autónomo de Recaudación de 9 de mayo de dos mil uno, por no ser ajustadas a derecho y en su lugar se declara que la indemnización que procede reconocer a la parte recurrente y a cuyo pago se condena a la demandada asciende a la cantidad de 4.661.326 pesetas o 28.015.13 euros y todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales del presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Arévalo, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por entender que la sentencia recurrida infringe los arts. 24 y 120 CE en relación con el art. 67 de la Le Jurisdiccional y art. 209 de LECivil, incurriendo en incongruencia por falta de motivación, por incoherencia y por error.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 1214 C.Civil .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por la Diputación Provincial de Avila el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 2 de Octubre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Arévalo se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 7 de Noviembre de 2.003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicho Ayuntamiento contra Acuerdo de la Diputación Provincial de Avila de 23 de Julio de 2.001, denegatorio de la solicitud de responsabilidad patrimonial que había formulado y en su lugar se declara el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 28.015,13 euros (4.661.326 ptas).

En su demanda el Ayuntamiento de Arevalo alegó que con fecha 9 de diciembre de 1.981, previa la correspondiente autorización de la Dirección General del Tesoro, cedió a la Diputación Provincial de Avila el Servicio de Recaudación para la exacción de los recibos de los impuestos, tasa, arbitrios y contribuciones especiales, tanto en vía voluntaria como en ejecutiva. Creado por la Diputación Provincial de Avila el Servicio Provincial de Recaudación, con fecha 17 de Julio de 1.986 ambas entidades (Diputación y Ayuntamiento) suscribieron el correspondiente contrato para la prestación del servicio de cobranza de exacciones Municipales, que entró en vigor el día 1 de Enero de 1.987. Posteriormente, en virtud de sendos acuerdos del Pleno Municipal de fecha 30 de Diciembre de 1.991, el Ayuntamiento de Arévalo también encomendó a la Diputación Provincial la gestión y recaudación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Con fecha 22 de Diciembre de 1.997 la Diputación Provicial de Avila creó el Organismo Autónomo de Recaudación, asumiendo las mismas funciones que venía desarrollando hasta entonces el anterior Servicio Provincial de Recaudación.

Añade que la anómala gestión recaudatoria obligó al Ayuntamiento de Arévalo a oponerse a las sucesivas cuentas presentadas por el Servicio de Recudación para su aprobación, denunciando reiteradamente las citadas deficiencias en la prestación del servicio, iniciando en el año 1.989, expediente de perjuicio de valores correspondientes a cargos efectuados entre los años 1.981 a 1.986, por importe de más de trece millones de pesetas.

Señalaba también el Ayuntamiento que la entrada en vigor del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD. 1.684/1990 de 20 de diciembre, con la consiguiente desaparición de la figura del perjuicio de valores, impidió continuar la tramitación del referido expediente, procediendo, con fecha 2 de Julio de

1.001, a formular la correspondiente reclamación ante la Diputación Provincial, que después de ser reiterada en sucesivos escritos de 28 de Abril y 8 de Septiembre de 2.003 fue desestimada mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Excma.Diputación Provincial de fecha 20 de Junio de 1.994, declarándola inadmisible. Interpuesto recurso Contencioso-Administrativo fue definitivamente resuelto mediante Sentencia del Tribunal Supremo dictada con fecha 5 de Julio de 1.999, que declaró el derecho del Ayuntamiento de Arévalo a ser indemnizado, en concepto de responsabilidad patrimonial, en la cantidad de 13.878.593 pesetas, más los intereses legales.

Añade que pese a todo ello ni el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, ni los múltiples requerimientos efectuados a la Diputación Provincial sirvieron para evitar que se produjeran nuevos perjuicios al Ayuntamiento de Arévalo, que por segunda vez se vió obligado a solicitar la responsabilidad de la Administración, ante la existencia de otros valores pendientes de cobro que el Ayuntamiento consideraba que se habían dejado prescribir por un importe que cifraba en la cantidad de 107.987.763 ptas, habiendo admitido la Diputación Provincial la procedencia de indemnizar sólo por valores por importe de 3.145.602 ptas, por lo que en su demanda el Ayuntamiento solicitaba se condenase a la Excma.Diputación Provincial de Avila y al Organismo Autónomo de Recaudación, a que le indemnizasen en la cantidad de 630.358,92 euros (104.882.899 ptas).

La Sala de instancia fija como cantidad a ser satisfecha por los demandados la de 28.015,13 euros

(4.661.326 ptas) para lo cual argumenta en los siguientes términos:

"Y con estos presupuestos lo cierto es que en el presente caso la diferencia radical con el recurso antes citado es que en el presente si ha existido una importante prueba pericial en la que el Perito Don Cristino Muñoz Ortiz ha realizado con una minuciosidad y detalle digna de encomio un informe pericial donde ha concluido por un lado, lo que puede leerse al folio 3 del citado informe pericial, en el sentido de que no le fue facilitado por el Ayuntamiento de Arévalo las cuentas existentes en el mismo a fin de poder determinar cual era el origen de las diferencias que se ponen de manifiesto por ambas partes, como se ratifica al folio 14 de su informe y 15 párrafo segundo donde textualmente se puede leer que el Ayuntamiento de Arévalo no facilito las cuentas existentes en la Corporación, junto con la composición del importe de su reclamación por

recibos, relación de recibos etc. o con la información fuente o detalles que han utilizado para determinar el importe de su reclamación por impuestos y años de cargo.

Con esas limitaciones provocadas por la propia conducta de la parte actora al no facilitar al Perito la documentación citada, éste no obstante realiza un exhaustivo informe donde se señala en su página 20 que el importe total a 31 de diciembre de 1999 como de las bajas dadas en 1998 y 1999 ponen de manifiesto que aproximadamente un 61% de los recibos tenía defectos formales que hubiesen impedido el inicio de la vía ejecutiva de acuerdo con lo establecido en el RGR.

Y el resumen de lo pendiente de cobro al 31 de octubre de 2002 se recoge en el cuadro Tabla VIII

que da un total de 11.776.466 de los cuales 5.158.328 son recibos bien, 6.611.063 recibos mal y 7.075

recibos extraviados.

Pero además en las aclaraciones solicitadas al Perito al folio 10 este concluye que los recibos bien que se encuentran prescritos ascienden su importe a la cantidad de 2.954.671, que otra parte de 1.249.416 prescribirán a finales a finales de 2003 y otra cantidad de 1.722.253 corresponde a expedientes que se encuentran encaminados a su cobro. Y además se precisa por el mismo en base a cuadros explicativos que recoge su informe y donde aparece que recibos bien que se han dado de baja desde 1998 hasta el 31 de octubre de 2002, y en este cuadro III únicamente correspondería la responsabilidad del Organismo recaudador en el caso de la columna nº2 que es la relativa a los recibos dados de baja solicitada por el contribuyente en base al artículo 99 del RD 1684/1990, en base a la prescripción o en base a la rectificación de errores materiales de hecho, en esta columna el importe de los recibos asciende a la cantidad de 3.403.798 pesetas a lo que hay que añadir la cantidad que figura en el cuadro IV de las aclaraciones y en concreto el importe de 1.128.843 más el de 128.685 correspondientes a las fases propias del procedimiento ejecutivo y dado que en esos casos los actos realizados no han interrumpido la prescripción por lo que se ha de producir esta al llegar el plazo.

Datos a los que llega el Perito como el mismo recoge en su informe al folio 8 de las aclaraciones en base a la información de la aplicación informática del OAR que recoge la gestión integral del contribuyente detallando cada una de las actuaciones realizadas, comenzando por la emisión de recibos en periodo voluntario y continuando con todas las fases propias del procedimiento ejecutivo. Por otro lado se señala en el folio 5 de las aclaraciones que la Diputación Provincial de Ávila en distintas fechas como las de 22 de mayo 2000, 3 de agosto de 2000, 17 de enero de dos mil uno, 29 de marzo de 2001 realizó transferencias al Ayuntamiento de Arévalo como resultado de la liquidación de la gestión de recaudación de sus exacciones del ejercicio 2000 por importe total de 65.877.148 Pts. Para el ejercicio 2001 dos ingresos en marzo y septiembre de 2001 por importe total de 58.218.789,83 pesetas, además el Perito señala que la información la ha verificado con certificaciones obtenidas de Entidades Financieras y que en ambos ejercicios se recogen importes cobrados en el 2000 y 2001 de exacciones de

recibos anteriores a 1995 por un importe anual respectivamente de 3314028 y 1.289.427 respectivamente. Siendo los importes correspondientes al ejercicio 2002 de 174.661,47 euros y en la liquidación del año 2002 se encuentran exacciones de recibos anteriores a 1995 por un importe de 1.579,60 euros.

En base a esta prueba pericial y los datos que se recogen en la misma, la cantidad que procede reconocer al Ayuntamiento demandante en base a apreciar la responsabilidad de la Administración encargada de la gestión recaudatoria y donde se puede decir, que ese importe que no se ha cobrado, ha sido por causas imputables a la misma, que han determinado la baja de los recibos bien, nos da un total de 4.661.326 pesetas, que es en la cantidad en la que se debe estimar la demanda, al considerar solo en la misma la responsabilidad de la Diputación demandada y no en la solicitada por la parte actora, en base a que la prueba pericial nos conduce a dicho resultado, ya que los defectos que a la citada prueba pericial imputa la parte recurrente, han sido originados por su propia conducta, al no facilitar la documentación requerida por el Perito, sin que pudiera entenderse como aquélla pretende, que estuviera exenta de toda prueba, ya que una cosa lo que decía el TS en la sentencia antes citada donde se puede leer que "si hemos declarado que el silencio de la Administración, respecto de los concretos daños y perjuicios reclamados, es razón suficiente para acceder a las pretensiones deducidas de contrario" y otra cosa es que dicha negación vaya acompañada en el presente caso de la prueba pertinente respecto a la realidad y alcance de los daños y perjuicios que se reclaman, lo que se encuentra ajustado a las reglas que sobre la carga de la prueba ha establecido la Jurisprudencia como señala la sentencia del TS de 04-11-1997, Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos."

SEGUNDO

Por la representación del actor se formulan dos motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por supuesta falta de motivación e incongruencia de la sentencia, alegando que el Tribunal "a quo" no razona los fundamentos por los que llega a la conclusión a la que lo hace, ni los hechos en los que funda ésta, no exponiendo motivación alguna sobre la valoración de la prueba practicada y en concreto sobre extremos relevantes de la prueba pericial.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del apartado d) del art. 88.1.de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración del art. 1214 C.Civil, pues habiéndose acreditado por el recurrente los hechos constitutivos de su pretensión (básicamente por los documentos 17 a 25 acompañados con la demanda) el Tribunal "a quo" habría invertido el principio de la carga de la prueba. Añade que "la valoración de la prueba que efectúa la resolución recurrida carece de racionalidad e incurre en manifiesta falta de lógica."

TERCERO

Para la resolución del primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del art.

88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que se alega incongruencia y falta de motivación de la sentencia, alegación en la que en ocasiones se entremezclan e incluso confunden ambos conceptos, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas.

Tal y como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2 .

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por los recurrentes, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre; 215/1998, de 11 de noviembre; 68/2002, 21 de marzo; 128/2002, de 3 de junio; 119/2003, de 16 de junio ).

De la transcripción antes hecha de la sentencia de instancia resulta patente que la misma explica detalladamente, haciendo un pormenorizado examen de la prueba pericial practicada, las razones que le llevan a fijar la cantidad que considera ha de ser satisfecha al Ayuntamiento recurrente, dando respuesta a las pretensiones del mismo formuladas en la demanda.

Tal y como antes se ha expuesto no se incurre en incongruencia en una sentencia, por el hecho de que no se estima la integridad de las pretensiones del recurrente, que es lo que hace la sentencia impugnada, la cual cumple suficientemente con las exigencias legales y constitucionales de motivación explicando los azonamientos que le llevan a las conclusiones a las que llega con base fundamentalmente en la prueba pericial pracitada.

De la argumentación vertida por la recurrente en su motivo de recurso, resulta claro que de hecho la misma está impugnando la valoración que de la prueba pericial hace la Sala de instancia, señalando que la misma "no expone razonamiento alguno sobre la valoración de la prueba en la que descansa" y que "no expresa cuál sea la razón de lógica o derecho que conduce a las conclusiones que establece" de lo que deduce que la sentencia es inmotivada e intrínsecamente incongruente" para a continuación ir analizando el dictamen pericial practicado, exponiendo sus discrepancias con el mismo.

Como hemos dicho la sentencia recurrida va desgranando y analizando detalladamente el dictamen pericial que es en el que basa su pronunciamiento y por tanto debe rechazarse su supuesta falta de motivación sin que como también hemos consignado incurra en ningún género de incongruencia, pues ni hay contradicciones internas, ni se resuelve sobre más de lo pedido, y se da respuesta a las pretensiones formuladas. Si el recurrente pretende impugnar la valoración de la prueba pericial hecha por la Sala de instancia, ha de hacerlo al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no en el marco de un motivo de recurso como el que examinamos formulado al amparo del apartado c) de dicho precepto.

CUARTO

En el segundo motivo de recurso se alega vulneración del art. 1214 C.Civil, precepto relativo a la carga de la prueba, hoy sin contenido y cuya regulación se encuentra en la actualidad en el art. 217 LECivil .

La Jurisprudencia de esta Sala es reiteradísima -por todas Sentencia de 7 de Febrero de 2.006 (RJ2006/1171 )- en el sentido de que la vulneración del art. 1214 C.Civil únicamente puede ser alegada en casación cuando no se hubiese practicado ningua actividad probatoria, lo que no ha ocurrido en el caso de autos en que sí se han practicado pruebas, a cuya valoración, en concreto la de la prueba pericial ha procedido el Tribunal sentenciador, razonando en los términos antes expuestos.

Debe rechazarse, por tanto, una vulneración del art. 1214 C.Cvil único precepto que se alega como infringido en el motivo de recurso. Es cierto que en el mismo también se dice que "la valoración de la prueba que efectúa la resolución recurrida carece de racionalidad e incurre en manifiesta falta de lógica" insistiendo en la argumentación que impropiamente se contenía en el primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, señalando que la Sentencia "efectúa un examen de la prueba pericial que resulta ininteligible"

Tal alegación no puede ser admitida. En efecto, el perito en su Informe entre otros extremos señala:

  1. que determinadas cuestiones no las puede precisar al no haberle aportado el propio Ayuntamiento determinados antecedentes que resultaban necesario a tal fin, circusntancia esta a la que se refiere la Sala de instancia, considerando certeramente el Tribunal "a quo" que no puede el recurrente utilizar esa omisión en la que incurre en su propio beneficio. B) ello no obstante en su detalladísimo informe el perito refleja la existencia de recibos duplicados durante el periodo 1989 a 2001 sobre los valores 1989 a 1995 por un importe de 67.076.616 ptas (403.138,58 euros) C) Igualmente señala en su Informe que el "importe total pendiente al 31 de Diciembre de 1.999 como de las bajas dadas en 1.998 y 1.999 ponen de manifiesto que aproximadamente el 61% de los recibos tenían defectos formales que hubiesen impedido el inicio de la vía ejecutiva", haciendo un desglose de los distintos recibos que le son entregados para su examen, con precisión de las distintas vicisitudes incluidas las relativas a su posibles prescripción, que son recogidas y plasmadas por el Tribunal "a quo", que realiza una valoración de dicho Informe que en modo alguno puede considerarse irracional, arbitraria, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica, ni que infrinja lo dispuesto en el art. 348 LECivil .

En efecto, el Tribunal "a quo" motiva adecuadamente las consideraciones que le llevan a asumir el dictamen pericial, examinando las distintas vicisitudes que en este pormenorizadamente se reflejan, incluso en lo que se refiere a la apreciación de la documentación que no le fue aportada al perito. No cabe apreciarse una irracionalidad, arbitrariedad o falta de lógica en la valoración de la prueba, que por lo demás tampoco se precisa por el recurrente, quien únicamente pretende la sustitución de la valoración de la prueba hecha por el órgano jurisdiccional por la suya propia. Por todo ello, el segundo motivo de recurso, en el que como se ha dicho únicamente se alega como precepto vulnerado, el art. 1214 del C.Civil debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en mil euros (1.000 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Arévalo contra la Sentencia dictada el 7 de Noviembre de 2.003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, doy fe.

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