STC 128/2002, 3 de Junio de 2002

PonenteMagistrado don Eugeni Gay Montalvo
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2002:128
Número de Recurso309/1998

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 309/98, promovido por doña Carmen R. S., representada por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez y asistida por el Abogado don Ramón Figuera Palacios, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Barcelona de 17 de noviembre de 1997 (autos núm. 893/97). Han intervenido el Ministerio Fiscal y la entidad Escuelas Pérez Iborra, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Celia Celemín Viñuela y asistida por el Abogado don José Antonio Fernández Bustillo. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de enero de 1998, don Carmelo Olmos Gómez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Carmen R. S., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia que se cita en el encabezamiento.

  2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda son los siguientes:

    1. El 25 de junio de 1997 el bufete jurídico que asistía a doña Carmen R. S. remitió un escrito a la dirección del centro educativo Escuelas Pérez Iborra, donde prestaba servicios como profesora de Educación General Básica desde 1971, en el que se reclamaban diferencias retributivas.

    2. Al no ser atendido el requerimiento, el 31 de julio de 1997, la Sra. R. interpuso demanda contra el centro en reclamación de cantidad (autos núm. 846/97). Paralelamente, y en esta misma fecha, el centro educativo remitió un escrito a la Sra. R. en el que se le comunicaba la decisión de la empresa, en uso de sus facultades directivas y de organización, de no encomendarle para el siguiente curso escolar la vigilancia de las comidas de los alumnos medio pensionistas.

    3. La función complementaria de vigilancia se había llevado a cabo por la Sra. R. desde que comenzó a prestar servicios en el centro, sin que su actuación hubiera motivado queja o sanción alguna. Por ello, al entender que esta decisión podía obedecer a una respuesta por haber formulado las reclamaciones salariales antedichas, formalizó nueva demanda, esta vez por modificación sustancial de condiciones de trabajo (autos núm. 893/97), ante el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, donde se ponía de manifiesto que el cambio en las condiciones se debía a una represalia empresarial por la anterior reclamación.

    4. En este proceso de modificación sustancial, el Juzgado núm. 20 de Barcelona dictó Sentencia el 17 de noviembre de 1997 desestimando íntegramente la demanda y declarando justificada la movilidad funcional acordada por la empresa. La Sentencia, en sus dos primeros fundamentos jurídicos, realiza consideraciones acerca de la prueba; expone a continuación que en ese momento la trabajadora se encuentra de baja (FJ 3), transcribe un párrafo de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 25 de noviembre de 1987 en el que se señala que el poder de dirección empresarial presenta limitaciones como es que no se realicen modificaciones sustanciales y no se vulnere la ordenación específica sobre la materia (FJ 4); asimismo inserta dos preceptos del Convenio nacional de centros de enseñanza privada de régimen general en los que, respectivamente, se señala que la disciplina y organización del trabajo es facultad específica del titular del centro y que se ajustarán a lo previsto en la legislación vigente, así como en las disposiciones específicas de cada centro (art. 11) y que el personal viene obligado a prestar los servicios que conforme a su contrato laboral le señale el titular del centro de trabajo (art. 12). A renglón seguido la Sentencia concluye que: 'por ello, no se puede llegar a la conclusión que llega la parte actora en el nexo causal existente entre la demanda de reclamación de cantidad y la modificación notificada a la actora el 31 de julio de 1997, antes citada, es decir, la relación de causalidad fáctica y jurídica en lo subjetivo y objetivo. No habiendo quedado probado que sea arbitraria, ni afecte a la dignidad de la misma, ya que la Sentencia que aporta como documento la parte actora (folio 24 y 25) no tiene relación alguna con la relación jurídica controvertida que se deduce de la demanda' (sic) (FJ 6). Y finaliza declarando probado el salario de la trabajadora (FJ 7).

  3. Contra esta resolución la Sra. R. interpuso demanda de amparo que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de enero de 1998.

    La demanda se funda en el único motivo de haber sido vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva, en su manifestación del derecho a que las resoluciones judiciales aporten un razonamiento motivado y congruente con las pretensiones de las partes, que culmine en una decisión sobre el fondo de las mismas. Se basa la denunciada infracción constitucional en que, si bien el órgano judicial ha declarado justificada la decisión empresarial de movilidad funcional dentro del centro de trabajo para desestimar su demanda, sin embargo, no ha razonado por qué ha considerado justificada dicha movilidad funcional. Entiende que la Sentencia ha incurrido en un error patente, no teniendo, además, en cuenta el nuevo sistema de fuentes instaurado por la Constitución y la doctrina de este Tribunal. En particular, señala que existe un error patente 'en la aplicación del sistema de fuentes' y un 'error en la interpretación del Tribunal' porque la Sentencia desconoce el hecho de que la demandante, haciendo ejercicio de su legítimo derecho a la tutela judicial; esto es, acudiendo a los Tribunales para defender sus intereses, interpuso una demanda de reclamación salarial y es por ello, por lo que la empresa adopta la medida como represalia a tal ejercicio, con una intención claramente intimidatoria, para evitar que vuelvan a producirse reclamaciones posteriores.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal dictó providencia de 22 de julio de 1998 acordando admitir a trámite la demanda y, mediante ulterior providencia de 28 de septiembre, conferir traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a doña Celia Celemín Viñuela, Procuradora de los Tribunales y de Escuelas Iborra, S.A., como parte personada, a los efectos de poder presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, en el plazo de común de veinte días, de acuerdo con lo establecido en el art. 52.1 LOTC .

  5. El 30 de octubre de 1998, compareció ante este Tribunal la Procuradora y representante de Escuelas Pérez Iborra, S.A., asistida por el Abogado don José Antonio Fernández Bustillo, oponiéndose al otorgamiento del amparo solicitado por la recurrente. En su escrito aduce, en primer término, que no se ha agotado la vía judicial previa porque, aunque de acuerdo con el art. 138.4 LPL no se puede interponer recurso alguno contra una resolución sobre modificaciones sustanciales de trabajo, el motivo que esgrime la actora, falta de motivación de la resolución que resuelve el fondo del asunto, sí abría la posibilidad de recurrir en suplicación al amparo del art. 189.1 d) LPL , ya que todos los pleitos en que se discute el defecto procesal aludido, cuando genera indefensión, tienen acceso al recurso por esta vía cuando lo que se alega es infracción del art. 97.2 LPL .

    Pero, junto a este óbice procesal, el escrito se opone a la estimación del recurso de amparo por entender que, pese a no ser un modelo de literatura jurídica, la Sentencia basa su decisión en que el cese de la actividad de comedor no es una represalia y está basada en la facultad de organización de la empresa (art. 39.3 LET), como declara el fundamento jurídico segundo, y además, no es una decisión arbitraria ni discriminatoria, sin que se haya demostrado el nexo causal entre la demanda de reclamación de cantidad y la modificación de la actividad del comedor (fundamento jurídico sexto).

  6. El 30 de octubre de 1998, la recurrente registró escrito en este Tribunal ratificándose en su demanda de amparo y recordando la doctrina sobre la carga de la prueba cuando se acreditan indicios de vulneración de derechos fundamentales. En este mismo escrito se alega adicionalmente que el salario de la recurrente se ha visto disminuido por debajo de convenio y aporta recibos posteriores a la demanda de amparo, así como diligencias que justifican la acumulación de distintas reclamaciones salariales posteriores contra la misma empresa.

  7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 11 de enero de 1999, interesa la estimación del amparo solicitado. En su escrito, recuerda la doctrina constitucional sobre motivación (con cita de la STC 184/1998 ) y la necesidad de verificar la doctrina en el caso concreto 'para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito'. Para ello, procede a desglosar los razonamientos que han conducido a la decisión final desestimatoria de la demanda y concluye que la resolución judicial no analiza en ningún lugar cuáles han sido las razones que llevaron a la dirección del centro a adoptar una decisión tan tajante pues, aunque es claro que ésta dispone de sus facultades de dirección y organización como empresario que es (y que es lo que recoge la Sentencia como fundamento básico), también lo es que no se aporta razonamiento alguno que, sobre la base de lo que hubiera acreditado la parte demandada, permita llegar a la conclusión de que la decisión de cesar a la Sra. R. obedeciera a motivo alguno que tuviera que ver con una mejor gestión u organización de la empresa, teniendo en cuenta que, tal y como está probado, la trabajadora había venido haciéndolo a plena satisfacción de la empresa. Tampoco ofrece ningún razonamiento de que el cese en esta actividad no guardara relación alguna de causa efecto respecto de la acción de reclamación salarial interpuesta ni que no hubiera sido una represalia. Concluye señalando que la Sentencia sólo fundamenta la decisión de desestimar la demanda planteada por la actora, pero sin responder a lo que en fondo subyacía en el contenido de la demanda, por lo que carece de una mínima motivación que satisfaga la exigencia constitucional.

  8. Por providencia de 30 de mayo 2002, se acordó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de junio del mismo año.

Fundamentos jurídicos

  1. La demandante de amparo imputa a la resolución judicial impugnada la vulneración del art. 24.1 CE . En particular, alega que la Sentencia no es una Sentencia fundada en Derecho pues carece de motivación, incurre en error patente y desconoce el hecho de que la supresión de las funciones que la recurrente desarrollaba constituyera una reacción empresarial por el precedente ejercicio de una acción de reclamación de diferencias salariales. Asimismo, alega que la resolución impugnada obstruye el derecho de los trabajadores a acudir a los Tribunales por temor a posibles represalias, pues la modificación sustancial que se ha llevado a cabo en sus condiciones de trabajo ha sido adoptada por su previa reclamación de cantidad ya que llevaba más de veinte años realizando la actividad complementaria del comedor y, sin embargo, la empresa no ha aportado ningún razonamiento que apoye su decisión modificativa.

    La empresa demandada en el procedimiento del que este amparo trae causa, por el contrario, alega que la demanda debe inadmitirse porque no se han agotado los recursos pertinentes en la vía judicial previa, habida cuenta de la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia; y, además, se opone a la estimación por considerar motivada la decisión judicial pues en ella se constata que la decisión se ha basado en el poder de organización y dirección empresarial y no se ha tratado de una decisión empresarial arbitraria ni atentatoria de la dignidad.

    El Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo por entender que, efectivamente, la resolución judicial carece de una mínima motivación que satisfaga la pretensión constitucional de la parte de obtener una resolución de fondo y motivada sobre su pretensión.

  2. Antes de abordar la cuestión de fondo, debe analizarse el óbice procesal que la empresa ha opuesto en el trámite de alegaciones sobre la falta de agotamiento de la vía judicial previa y que concreta en la no interposición del recurso de suplicación por la vía del art. 189.1 d) LPL , pues, de concurrir el mismo, la demanda incumpliría el requisito de admisión previsto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC .

    Como hemos señalado desde nuestras primeras resoluciones, la exigencia de agotar la vía judicial procedente antes de acudir al recurso de amparo no es en modo alguno una formalidad vacía cuya eficacia real pueda ser debilitada por una interpretación decididamente antiformalista del precepto que la contiene, sino que se trata de un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución (art. 117 CE ) y para no desnaturalizar tampoco la función jurisdiccional propia de este Tribunal como intérprete supremo de la Constitución (art. 1 LOTC ; STC 211/1999 , de 29 de noviembre, FJ 2).

    A la hora de comprobar si se ha cumplido este requisito procesal, este Tribunal debe partir del hecho cierto de que la determinación de los supuestos en los que cabe un recurso es una cuestión de legalidad que, en última instancia, debe ser resuelta por el Tribunal competente (STC 211/1999 , de 29 de noviembre, FJ 2). No obstante, en la medida en que lo dispone la Ley Orgánica este Tribunal debe necesariamente ejercer un control sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las demandas de amparo y, más en concreto, sobre la necesidad de haber agotado la vía judicial previa, que nos obliga a un pronunciamiento ad casum sobre la necesidad o no de haber interpuesto, contra la resolución que ahora se impugna, un recurso de suplicación (por todas, STC 229/1994 , de 18 de julio, FJ 1), si bien nuestro control debe limitarse a examinar si el recurso era razonablemente exigible.

    Esta razonabilidad se traduce en que, aunque en ningún momento puede quedar al arbitrio del recurrente o de su dirección letrada la estimación de si es o no necesario interponer un determinado recurso para entender agotada la vía judicial previa, el presupuesto procesal del agotamiento no puede configurarse como la exigencia de interponer cuantos recursos fueren imaginables, bastando para darlo por cumplido con la utilización de aquéllos que 'razonablemente puedan ser considerados como pertinentes sin necesidad de complejos análisis jurídicos' (entre otras, SSTC 114/1992 , de 14 de septiembre, FJ 2, y 51/2000, de 28 de febrero, FJ 2). No se trata, por tanto, de establecer con total precisión si un recurso es o no procedente, sino de decidir si era razonablemente exigible su interposición pues, como también hemos señalado, 'cuando la determinación del recurso procedente requiere un razonamiento excesivamente complejo no puede exigirse al ciudadano que supere esas dificultades de interpretación' (SSTC 76/1998 , de 31 de marzo, FJ 2, y 140/2000, de 29 de mayo, FJ 2).

  3. De acuerdo con esta doctrina, puede concluirse que, en el presente caso, la interposición del recurso de suplicación no era razonablemente exigible al recurrente y que, en consecuencia, debe entenderse que se ha respetado la subsidiariedad del recurso de amparo.

    Así es; en primer lugar, no puede olvidarse la taxativa dicción legal del art. 138.4 LPL cuando declara que la Sentencia 'no tendrá recurso y será inmediatamente ejecutiva' y que, por ello, y en cumplimiento de la norma legal, la propia Sentencia impugnada en su instrucción de recursos explicitaba de modo expreso que, contra la misma, no cabía interponer recurso alguno. De esta manera ambos datos otorgaban a la parte ahora recurrente una confianza legítima sobre la viabilidad de una reclamación ante este Tribunal.

    Asimismo, a la interposición del recurso de amparo de modo directo conducía, también, la duda razonable que generaba al recurrente el hecho de encontrarse ante una doble e imbricada vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la recurrente funda su demanda de amparo en una doble alegación basada, de un lado, en la falta de motivación pero, de otro lado, también en la vulneración de la garantía de indemnidad, para la cual, en ningún caso, la interposición del recurso de suplicación por la vía del art. 189.1 d) LPL resultaría útil y procedente en su sentido constitucional. Y ello, porque para este supuesto, el legislador limita expresamente el fallo del Tribunal superior a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión [art. 191 a) LPL ], sin posibilidad, por tanto, de que la Sentencia de suplicación entre en el fondo de la cuestión, esto es, la garantía de indemnidad como derecho sustantivo vulnerado.

    Esta disociación procesal podría abocar a que, de interponer el recurso de suplicación por el que aboga la empresa en el trámite de alegaciones, el posterior recurso de amparo pudiera devenir extemporáneo respecto a la alegación sustantiva principal; la garantía de indemnidad. Ya que sería la Sentencia de instancia a la que habría de imputar su vulneración y se habría dejado transcurrir el plazo de caducidad de veinte días. Ante la duda razonable que es susceptible de generar un supuesto tan particular como el presente en la estrategia procesal de la recurrente, no puede imponerse a ésta la carga de superar estos complejos problemas de interpretación, pues, como hemos dicho, la diligencia procesal que debe tener quien acude ante los órganos judiciales en defensa de sus derechos no debe llegar al extremo de exigirle a priori la interposición de recursos de dudosa viabilidad (por todas, SSTC 210/1994 , de 11 de julio, FJ 2; 173/1999 , de 27 de septiembre, FJ 2; 107/2000 , de 5 de mayo, FJ 2, y 183/2000, de 10 de julio, FJ 2). Máxime, además, cuando para estos casos dudosos hemos declarado que a la parte que pretende hacer valer su no interposición como motivo de inadmisibilidad de la demanda de amparo no le basta con alegar la abstracta procedencia del recurso, sino que es a ella a la que le corresponde acreditar la posibilidad de recurrir a esta vía extraordinaria.

  4. Descartado el óbice procesal invocado en alegaciones, deben examinarse las alegaciones de fondo que plantea la demanda de amparo y, en primer lugar, verificar si, tal y como se alega, la resolución impugnada incurre en vulneración del art. 24.1 CE por no haber obtenido la recurrente una Sentencia motivada y fundada en Derecho.

    Al respecto, hemos de recordar que la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE , párrafos 1 y 3; SSTC 24/1990 , de 15 de febrero, FJ 4; 35/2002 , de 11 de febrero, FJ 3). Por ello, hemos dicho que la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión -haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan (STC 209/1993 , de 28 de junio, FJ 1). De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental (SSTC 62/1996 , de 16 de abril, FJ 2; 34/1997 , de 25 de febrero, FJ 2; 175/1997 , de 27 de octubre, FJ 4; 200/1997 , de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998 , de 2 de junio, FJ 4, y 2/1999, de 25 de enero, FJ 2, entre otras).

    Esta exigencia constitucional no significa, como también hemos dicho, que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, SSTC 196/1988 , de 24 de octubre, FJ 2; 215/1998 , de 11 de noviembre, FJ 3 y 68/2002 , de 21 de marzo, FJ 4).

  5. Pues bien, en el presente caso, el Juez no exterioriza razonamiento alguno que justifique el fallo desestimatorio. En la resolución judicial no se hacen explícitas las razones que impiden entender que la decisión empresarial de retirar a la recurrente del servicio de comedor que venía prestando no constituye una represalia por la acción judicial previa que ésta había interpuesto contra la empresa. Pero tampoco se deducen cuáles han sido los criterios esenciales que han fundamentado que la decisión empresarial no constituya una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

    Como acertadamente destaca el Ministerio Fiscal, la Sentencia impugnada no ofrece argumento alguno desde el fundamento jurídico primero al quinto, que aporte luz al objeto del proceso. El fundamento primero se limita a informar de la acción ejercitada por la actora de modificación sustancial de condiciones de trabajo y del contenido de la carta remitida por la empresa en la que se le comunica la supresión de su función complementaria de vigilancia pese a haberla desarrollado durante muchos años sin queja alguna de la empresa. El segundo fundamento reitera exactamente estas mismas ideas recogiendo el resultado de la prueba y añadiendo que, 'tal y como manifestó la parte demandada, está en la facultad de organización y dirección de la empresa demandada y constituye movilidad funcional y no modificación sustancial, habiendo hecho referencia la actora en la demanda al art. 39.3 ET ', sin agregar razonamiento jurídico alguno al margen de las posiciones manifestadas por las partes. El fundamento jurídico tercero reitera lo que se ha reputado como probado en el hecho probado cuarto (esto es, que la trabajadora está de baja desde 1997 y que continúa en tal situación en la fecha del juicio), agregando, tan sólo, que la actora no lo había hecho constar en su demanda, pero sin deducir ningún otro razonamiento sobre dicha circunstancia.

    Por su parte, los fundamentos cuarto y quinto se limitan a ser una mera transcripción de instrumentos interpretativos pero sin ningún otro aditamento. Así, el cuarto transcribe un párrafo de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 25 de noviembre de 1987 en el que se señala que el poder de dirección empresarial presenta limitaciones como son la de que no se realicen modificaciones sustanciales y no se vulnere la ordenación específica sobre la materia (FJ 4); y el quinto inserta literalmente dos preceptos del Convenio nacional de centros de enseñanza privada de régimen general en los que se dice que la disciplina y organización del trabajo es facultad específica del titular del centro y que 'se ajustarán a lo previsto en la legislación vigente, así como en las disposiciones específicas de cada Centro' (art. 11) y 'que el personal viene obligado a prestar los servicios que conforme a su contrato laboral le señale el titular del centro de trabajo' (art. 12).

    Y tras ello, a renglón seguido y a modo de conclusión, el órgano judicial termina señalando en el fundamento jurídico sexto que: 'por ello, no se puede llegar a la conclusión que llega la parte actora en el nexo causal existente entre la demanda de reclamación de cantidad y la modificación notificada a la actora el 31 de julio de 1997, antes citada, es decir, la relación de causalidad fáctica y jurídica en lo subjetivo y objetivo. No habiendo quedado probado que sea arbitraria, ni afecte a la dignidad de la misma, ya que la sentencia que aporta como documento la parte actora no tiene relación alguna con la relación jurídica controvertida que se deduce de la demanda'. Aunque sin relevancia a nuestros efectos, finaliza la Sentencia declarando probado el salario de la trabajadora (FJ 7).

  6. Como se comprueba en el presente caso y como decíamos, el Juez no exterioriza razonamiento alguno que justifique que la decisión de retirar a la recurrente del servicio de comedor no constituya una represalia por la previa interposición de una reclamación de cantidad, ni una modificación sustancial de condiciones de trabajo. En el fundamento jurídico sexto es en el único en que es posible localizar una respuesta específica a la pretensión planteada; pero se ofrece mediante un texto de carácter apodíctico, que conduce a reputar como realmente no satisfecha la exigencia constitucional de motivación.

    En efecto, la Sentencia se limita a señalar que no existe nexo causal entre la decisión empresarial de cesar a la trabajadora en la actividad de comedor que venía desempeñando y la demanda de reclamación de cantidad previamente impuesta. Pero no analiza cuáles han sido las razones que han llevado a la dirección del centro a adoptar una decisión tan tajante como la que adoptó, cuando se reconoce al mismo tiempo que la trabajadora había venido desempeñando esta actividad durante veintiséis años sin queja alguna por parte de la empresa y sin haber sufrido nunca ninguna sanción ni apercibimiento disciplinario relacionado con esa actividad. No se ofrecen, en definitiva, los argumentos que han llevado al órgano judicial a descartar la única conclusión que ofrece, esto es, la inexistencia del nexo causal.

    Tampoco la Sentencia ofrece argumento alguno que permita conocer qué le lleva a considerar la medida adoptada por la empresa como una facultad no causal incluida dentro del poder de dirección y de organización del empleador. Si bien es cierto que el empresario dispone de sus facultades de dirección y de organización, la Sentencia se limita a citar el art. 39.3 LET alegado como vulnerado en la demanda de la ahora recurrente, pero sin precisar si estamos ante una movilidad interna, esto es, dentro del grupo profesional o tareas equivalentes de la trabajadora, o si estamos ante una movilidad externa sometida a algunos condicionamientos legales. Tampoco se ofrece elemento alguno sobre el que fundamentar la inexistencia de una modificación sustancial de una condición más beneficiosa adquirida por el transcurso del tiempo por la trabajadora, tal y como ésta pretendía, a salvo, de la afirmación conclusiva de que no se trata de una medida de este tipo, sino de movilidad funcional. Ni por qué se considera que esa posibilidad directiva se ha ejercido sin arbitrariedad y sin vulneración de derechos constitucionales.

    En definitiva, como destaca el Ministerio Fiscal, la Sentencia únicamente fundamenta la decisión de desestimar la demanda planteada por la actora en las facultades de organización y dirección que prevén los arts. 3 y 39 LET, pero sin responder a lo que en fondo subyacía en el contenido de la demanda y que era la reclamación de que, con atención a su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a la indemnidad, el órgano judicial resolviera, primero, si la decisión empresarial suponía o no una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo y, segundo, si tal modificación tenía fundamento legal y racional; legal porque la empresa hubiera acreditado que había adoptado la decisión dentro de sus facultades de organización, y racional porque no hubiera obedecido a una represalia por la acción judicial precedente. Al no haber respondido a ninguna de estas cuestiones y pese a estar aparentemente motivada, la Sentencia carece de una mínima motivación que satisfaga la exigencia constitucional del art. 24.1 CE .

  7. Debiendo estimar el recurso de amparo por las razones indicadas en el fundamento anterior, resultaría prematuro pronunciarse sobre la vulneración de la garantía de indemnidad.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

  1. Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y, en consecuencia:

  2. Restablecerla en la integridad de su derecho fundamental y, a tal fin, anular la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Barcelona de 17 de noviembre de 1997, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la vista para que se dicte otra nueva resolución respetuosa del derecho fundamental.

Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dada en Madrid, a tres de junio de dos mil dos.

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