STSJ Castilla y León , 7 de Noviembre de 2003

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2003:5015
Número de Recurso389/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

estima en parte en base a la prueba pericial SENTENCIA En la ciudad de Burgos a siete de noviembre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo número 389/2001 interpuesto por el Ayuntamiento de Arévalo representado por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel y defendido por Letrado Don Jesús del Ojo Carrera contra el Acuerdo de la Diputación Provincial de Ávila de 23 de julio de dos mil uno por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Arévalo contra el acuerdo del Consejo de Administración del Organismo Autónomo de Recaudación de 9 de mayo de dos mil uno, habiendo comparecido, como parte demandada el la Diputación Provincial de Ávila representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don Jesús del Ojo Carrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 30 de octubre de dos mil uno. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18 de marzo de dos mil dos, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando este Recurso, se condene a la Excma.

Diputación Provincial de Ávila y al Organismo Autónomo de Recaudación a indemnizar al Ayuntamiento de Arévalo en la cantidad de 630.358,92 euros o 104.882.899 pesetas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración General del Estado, quien contestó a medio de escrito de 25 de abril de dos mil dos, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitando la parte actora la celebración de visa y señalándose el día cinco de noviembre de dos mil tres se realizó la misma con el resultado que obra en autos quedando en esa misma fecha pendiente para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo de la Diputación Provincial de Ávila de 23 de julio de dos mil uno por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Arévalo contra el acuerdo del Consejo de Administración del Organismo Autónomo de Recaudación de 9 de mayo de dos mil uno, siendo las razones alegadas por la parte recurrente para fundar su pretensión, que nos encontramos ante una acción de responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento del servicio de recaudación asumido por la Administración demandada en cuyo desempeño se han causado daños a la Corporación apelante por la negligente actuación de los órganos de recaudación, ya que el OAR al dejar transcurrir los plazos de prescripción sin gestionar el cobro de los valores cuya recaudación les había sido encomendada, ha causado daños a la Corporación demandante lo que constituye un claro ejemplo de responsabilidad patrimonial.

Frente a dicha pretensión por la Administración demandada se ha mantenido la conformidad a derecho de la resolución impugnada, alegando que concurre la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial formulada por el Ayuntamiento, ya que en todo caso el ejercicio más cercano de los reclamados es el de 1994, por lo que ha transcurrido más de un año para el ejercicio de la citada acción, y que en todo caso no concurre la responsabilidad invocada, ya que su importe debería de reducirse a la cantidad reconocida y consignada en la resolución recurrida, por cuanto el calculo no puede verificarse de la forma que hace la recurrente restando de lo entregado lo cobrado por cuanto de ese importe han de deducirse el importe de todos aquellos recibos que han de ser bajas en el padrón, como las bajas comunicadas, las bajas Ayuntamiento, Bajas Gestión, siendo además evidente que no hay incumplimiento de las obligaciones asumidas por el OAR, ni dolo, negligencia o morosidad que supuestamente se haya producido en el funcionamiento del Organismo.

SEGUNDO

Y en primer lugar, en cuanto al tema de la prescripción invocada por la Diputación Provincial de Ávila, lo cierto es que ni en el acuerdo que desestimo el recurso de alzada contra el acuerdo de 9 de mayo de 2001, ni en éste, se invocaba por la Diputación la prescripción de la acción de responsabilidad ejercitada, ya que incluso lo que existía era una estimación parcial de la reclamación, en cuanto a que la indemnización por los valores en los que no se había observado defectos, ascendía según la demandada a la cantidad de 3.145.602 Pts. , por lo que si dicha prescripción no se invoco en vía administrativa difícilmente puede alegarse y admitirse en la presente instancia jurisdiccional, ya que por otro lado no puede estimarse la prescripción de la acción por cuanto la misma se deriva de una relación contractual de asunción del servicio de recaudación, por lo que no podría computarse desde la fecha de los ejercicios económicos gestionados sino desde la fecha en que se conoce la causación del perjuicio por incumplimiento del deber recaudatorio asumido o cuando cesase la relación contractual, como indirectamente reconoce la sentencia del TS de 02-07-1994, Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, y en la que se dice que la prescripción de un año, alegada por el Abogado del Estado, sólo cabe considerarla en relación con la acción ejercitada en reclamación de los perjuicios derivados de la responsabilidad patrimonial, contemplada en los arts. 40 LRJAE, 121 y 122 LEF, pero no en cuanto se exige el cumplimiento de obligaciones contractuales asumidas por la Administración demandada.

TERCERO

Dicho lo cual, lo cierto es que los términos del debate se han planteado de forma semejante a lo que ya resolvió esta Sala en el recurso 1142/1994, donde se ejercitaba la acción de responsabilidad patrimonial, por la que se solicitaba una indemnización de 13.878.593 Pts. por el anormal funcionamiento del servicio de recaudación encomendado al órgano de la Administración Provincial. Y en la que si bien la sentencia de 17 de marzo de 1995 apreció que no había prescrito la acción de responsabilidad entablada y anuló el acuerdo impugnado, no entró a resolver el fondo del asunto.

Así textualmente se puede leer en la misma:

"Se impugna en este caso el Acuerdo de 20 de junio de 1994 de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de A. relativo a reclamaciones sobre exigencia de responsabilidad patrimonial por el servicio de recaudación por perjuicio de valores y que en referida resolución acordó declarar inadmisible y caducada la acción de responsabilidad que se ejercita.

Lo que se discute, por tanto, como aduce el propio Ayuntamiento en su escrito de demanda, es si estamos en presencia de un acto...

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