STS, 8 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación nº 5702/2005, interpuesto por Don Ismael, representado por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio, y asistido de letrado, contra la sentencia nº 710/2005 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de junio de 2005, recaída en el recurso nº 104/2003, sobre adjudicación de expendeduría de tabaco y timbre; habiendo comparecido como parte recurrida Don Arturo, representado por la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal, y asistido de letrado, y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Don Ismael, contra la resolución del Ministerio de Economía de fecha 9 de diciembre de 2002, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de 29 de julio de 2002 de la Subsecretaría de Economía, que adjudicó la Expendeduría de tabaco y timbre en la Urbanización "Roquetas de Mar" a Don Arturo.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de septiembre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (Don Ismael ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 14 de noviembre de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de normas reguladoras de la sentencia por incurrir la recurrida en incongruencia omisiva, causando indefensión proscrita por el art. 24 de la CE, infringiendo el art. 67 de la LJ que obliga a decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso, y la jurisprudencia sobre motivación de las sentencias, que se deriva del antiguo art. 43.1 de la LJ de 1956 y del actual art. 67.1 de la LJ de 1998.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infringir la sentencia recurrida las normas del ordenamiento jurídico aplicables relativas a la valoración de la prueba, así como la jurisprudencia que lo han venido desarrollando, que se cita, solicitando expresamente se revise la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal respecto a los diversos documentos aportados, y de los que se omite toda referencia en la sentencia recurrida.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por incurrir la sentencia recurrida por inaplicación, en lo dispuesto en los arts. 53 y 54 de la LPA, y de la jurisprudencia que ha desarrollado dichos preceptos, en relación con la necesidad de fundamentar las resoluciones administrativas a fin de garantizar una adecuada tutela judicial a los administrados, prescribiendo la arbitrariedad en el actuar de la Administración.

Terminando por suplicar case la sentencia recurrida y dictando otra en su lugar, por la que estimando el presente recurso de casación se reconozca la improcedencia de la exclusión del recurrente, y la necesidad de retroacción de actuaciones a fin de rechazar un concurso de méritos entre todas las personas que designaron un local en la urbanización Roquetas de Mar tal como viene delimitada en los mapas y planos oficiales del Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 14 de noviembre de 2006, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 14 de diciembre de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y don Arturo ), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fechas 2 de enero y 1 de febrero de 2007 respectivamente, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dicte sentencia desestimando el recurso y se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2007, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de abril de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por don Ismael, contra la resolución del Ministerio de Economía que adjudicó una expendeduría general de tabaco y timbre en la Urbanización "Roquetas de Mar" a don Arturo.

El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:

"El adjudicatario codemandado propuso un local sito en la Avda. de Playa Serena que, según el contrato de arrendamiento acompañado al expediente, se encuentra en un inmueble que forma parte de un Complejo Urbanístico denominado "Las Garzas".

Del examen de los diversos planos aportados al expediente y al recurso se deduce con claridad que "Las Garzas" se encuentra situado dentro del espacio delimitado por la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Roquetas de 26 de septiembre de 2002 (folio 63 del expediente), que señala como límites las calles de:

- Paseo del Golf

- Avda. de los Cerrillos (números impares)

- Avda. del Sabinal (del nº 335 al final de los impares)

- C/ Américo Vespucio (números pares), como integrante de la Entidad "Urbanización Roquetas de Mar".

También esta certificación expresa que la Avda. de Mariano Hernández Caro -donde se encuentra el local propuesto por el demandante- no está incluida ni lo ha estado nunca en la entidad mencionada.

La certificación del Secretario del Ayuntamiento de 16 de agosto de 2002 (folio 100 del expediente) a que se refiere el recurrente no desvirtúa a la antes citada, en el sentido de que deba excluirse de la "Urbanización Roquetas de Mar" el inmueble donde se sitúa el local del codemandado, pues como puede observarse en el plano incorporado al acta notarial de requerimiento aportada como prueba al recurso por el demandante, consta claramente que frente al mismo se encuentra la playa de la citada Urbanización, luego según el criterio de razonamiento expuesto por esta parte de atender a los planos turísticos editados por el Ayuntamiento no podría excluirse a dicho local de la Urbanización en cuestión.

En consecuencia con lo expuesto, si la Avenida de Mariano Hernández no se encuentra situada dentro del polígono correspondiente a la "Urbanización Roquetas de Mar" resulta procedente la exclusión de la solicitud del demandante, y por ello sin necesidad de examinar la cuestión relativa a la posible incompatibilidad de esta parte por ser titular de una oficina de farmacia en la misma Urbanización, es igualmente procedente la desestimación del recurso".

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

El recurrente aduce en su primer motivo de casación quebrantamiento de las normas que rigen la sentencia, al haber caído en incongruencia omisiva, por no resolver sobre las dos cuestiones siguientes, que fueron alegadas en la demanda: a) si resulta ajustado a derecho excluirlo del concurso público para la provisión de expendedurías en el polígono denominado Urbanización Roquetas de Mar, en atención a la ambigüedad de los límites territoriales que pueden conformar el polígono ofertado, y b) determinar si realmente el local designado por él sito en la Avenida Mariano Hernández se encuentra o no dentro de los límites territoriales de la denominada entidad urbanización Roquetas de Mar de la localidad Roquetas de Mar en Almería.

Esta Sala ha reiteradamente declarado que el requisito de congruencia de la sentencia previsto en el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional, se cumple cuando de los razonamientos realizados en ella se deduce, aunque sea en forma tácita, cual ha sido el hilo conductor que ha llevado al Tribunal a tomar su decisión, sin que sea preciso contestar minuciosamente a todos los argumentos alegados por las partes.

Pues bien en el presente caso, la Sala de instancia ha dado respuesta a las dos cuestiones mencionadas, pues, por un lado, sostiene que el local del adjudicatario se encuentra dentro de la Urbanización "las Garzas", y destruye cualquier ambigüedad remitiéndose a la certificación del Secretario del Ayuntamiento en la que se fijan los límites, y, por otra parte, se indica con toda claridad que de dicha certificación se desprende que la calle donde se ubica el local del demandante no forma parte de la Urbanización Roquetas de Mar. Más adelante, con base en otras pruebas, razona el porque no se opone a esa conclusión otra certificación de 16 de agosto de 2002, explicando que el local del adjudicatario esta dentro de ella.

Se resuelven, por tanto, las dos cuestiones fundamentales en que se apoya el recurrente, por lo que mal se puede hablar de incongruencia de la sentencia, ya que para el juzgador no ha existido la ambigüedad a que se refiere.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de casación, en el que el recurrente indica que se han vulnerado las reglas regulatorias de la prueba, al no hacerse alusión en la sentencia a los documentos que desvirtuaban las presentadas por la otra parte.

El recurrente no explica cuales son los elementos de prueba que no ha valorado el Tribunal de instancia, lo que en si mismo es una causa de inadmisión del motivo. Pero es que además, se expresan en la sentencia los elementos de prueba en que se ha basado el juzgador para llegar a la conclusión que obtiene, razonando incluso porque el certificado del Secretario del Ayuntamiento de 16 de agosto de 2002, no desvirtúa la prueba en que se basa la sentencia.

En la valoración de la prueba debe prevalecer el criterio del órgano judicial, sobre los más interesados de las partes, sin que sea posible revisar en casación dicha valoración, salvo en supuestos de arbitrariedad o irracionalidad, que no se aprecian en el presente caso, en donde se observa que el razonamiento llevado a cabo en la sentencia es perfectamente lógico, y responde a los criterios que deben presidir la apreciación de la prueba, considerando prevalente una documentación sobre cualquier otra, máxime si, como expresa la sentencia, se compatibilizan las distintos documentos, tanto la certificación del Secretario del Ayuntamiento de 16 de agosto de 2002, y el acto notarial de requerimiento aportada por la parte demandante..

CUARTO

El recurrente alega a continuación la falta de motivación del acto recurrido, lo que, a su juicio, infringe el artículo 53 y 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

La pretendida ambigüedad que el recurrente atribuye a la delimitación de la Urbanización Roquetas de Mar, no es tal, desde el momento en que responde a un instrumento urbanístico concreto, que le da ese nombre, como claramente lo expresa la certificación del Secretario del Ayuntamiento de 26 de septiembre de 2002, en la que delimita esa entidad urbanística señalando sus linderos. En ella se dice:

"Que examinada la documentación relativa al callejero y entidades de población de este Término Municipal que se custodia en las Oficinas a mi cargo, resulta que la Entidad "Urbanización Roquetas de Mar" esta delimitada por las siguientes calles:

Paseo del Golf, Avda. de los Cerrillos (los números impares), Avda. del Sabinal (del nº 335 hasta el final de los impares) y calle Américo Vespucio (los números pares).

La Avda. Mariano Hernández Caro no está incluida ni lo ha estado nunca en la Entidad antes mencionada".-

Las dudas que plantea en relación con los límites han sido despejadas en la sentencia de forma clara, sin que en esta casación se pueda variar esa determinación fáctica.

Tampoco puede acogerse la pretendida falta de motivación del acto recurrido, si se tiene en cuenta que esta sólo es apreciable como determinante de anulabilidad si se ha producido indefensión, y esto no ocurre en el caso presente, pues en la resolución del recurso de alzada se expresa suficientemente las razones que llevaron a la autoridad administrativa para rechazar dicho recurso. En ella se expresa:

[...] Si bien es cierto que el Acta de requerimiento Notarial que uno de los recurrentes -D. Ismael - une a su escrito de impugnación, da fe de que efectivamente la Avda. de Venezuela, actualmente Avda. de Mariano Hernández, se ubica en determinado plano-guia que al Notario le suministró determinado funcionario del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, en la "Urbanización Roquetas de Mar", es lo cierto que en tal plano en el que también se estampilla el nombre de "Ayuntamiento de Roquetas de Mar" y su escudo municipal, no figura mención alguna de que sea un plano oficial, ni tampoco cartográficamente el mismo costa elaborado ni por el Instituto Geográfico Nacional ni por servicio oficial ninguno de Cartografía, lo que no permite establecer una autoría directa de tal municipalidad sobre tal plano, además de que no aparece la fecha de elaboración del mismo, extremo éste importante respecto de zonas turísticas como la presente en las que el crecimiento constante de urbanizaciones y viviendas hace mutar la realidad muy rápidamente con la aparición de distintos asentamientos urbanísticos. Pero es que además de lo anterior y de un modo indubitado constan en expediente, aportados por el recurrido, Certificados Oficiales expedidos los días 19 de noviembre de 2001 y 26 de septiembre de 2002 ambos por el Secretario del Consistorio con visado del Alcalde, en los que se delimita la Entidad "Urbanización Roquetas de Mar" por las calles siguientes: Paseo del Golf, Avda. de los Cerrillos, Avda. del Sabinal y Calle Américo Vespucio, significándose expresamente en el segundo de tales Certificados que "la Avda. Mariano Hernández Caro -que en el plano figura como Avda. de Venezuela, nombre con el que antes era conocida y donde se ubican los locales que ofertan los recurrentes Sres. Ismael - no está incluida ni lo ha estado nunca en la Entidad antes mencionada.........". Tales Certificados, ambos válidos y sin que importe que en el primero de ellos figure la mención "estadística" pues se ha emitido por Autoridad competente, han permitido acertadamente al Órgano convocante, como pone de manifiesto su Informe que se une a la presente con las prerrogativas que al efecto le reserva el artículo 89.5 de la LRJPAC, adoptar aquellas exclusiones que por la presente se confirman, siendo de refutar a los recurrentes que si la delimitación del polígono, a su juicio, resultaba confusa, tal circunstancia debería haber sido puesta de manifiesto por los mismos anticipadamente y "ad cautelam" frente a aquel Órgano, no siendo dable esgrimir ahora tal argumento cuando el resultado del concurso se torna contra ellos, permitiendo todo lo anterior rechazar la pretensión que por ambos se deduce".

En último término, se transcriben una serie de sentencias del Tribunal Supremo relativas al principio de vinculación positiva, sin explicar en que medida o forma se ha infringido dicho principio.

QUINTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5702/2005, interpuesto por Don Ismael, contra la sentencia nº 710/2005 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de junio de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 104/2003, con condena a las parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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