SAP Guadalajara 148/2017, 27 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución148/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00148/2017

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

AAM

N.I.G. 19130 42 1 2015 0002357

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000009 /2017 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000426 /2015

Recurrente: Jose Augusto

Procurador: ROSA MARIA ACERO VIANA

Abogado: DAMIAN GAUBEKA LÓPEZ

Recurrido: Florencia

Procurador: RAQUEL DELGADO PUERTA

Abogado: JAVIER CRESPO RODRIGUEZ

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 148/17

En Guadalajara, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 426/15, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 9/17, en los que aparece como parte apelante D. Jose Augusto, representado por la Procuradora

de los tribunales Dª Rosa María Acero Viana, y asistido por el Letrado D. Damián Gaubeka López, y como parte apelada Dª Florencia, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Raquel Delgado Puerta, y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Crespo Rodrigo, sobre reclamación de cantidad y obligación de hacer, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 27 de julio de 2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por la Procuradora doña Rosa María Acero Viana, se condena a doña Florencia a que abone a don Jose Augusto seis cientos ochenta y dos euros con veinticuatro céntimos de euro (682,24 €), con el interés legal de dicha cantidad devengado desde el 1-4-2015 hasta el completo pago de la cantidad, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.= Desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora doña Raquel Delgado Puerta, en representación de doña Florencia, se absuelve a don Jose Augusto de la pretensión efectuada de adverso.= No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la demanda principal ni en la demanda reconvencional".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Augusto, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para entender adecuadamente tanto los motivos del recurso de apelación, como los razonamientos de esta Sala en respuesta a dichos motivos hemos de señalar, siquiera sintéticamente, los términos en los que quedó planteada la litis en la instancia y la resolución dictada en la misma.

Como se indica en el fundamento de derecho primero, tanto la acción principal como la reconvencional se dirigían a reclamar del otro litigante, una serie de gastos sobre bienes comunes -una vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 nº NUM000 de la Urbanización " DIRECCION000 ", en Fresno de Torote (Madrid) y un Fiat Panda 4x4 matrícula ....XNX - de los que ambos litigantes son copropietarios por mitades e iguales partes indivisas, por haberlos adquirido por herencia de su difunto padre, don Íñigo .

El actor interesaba concretamente que se declarara la obligación de la demandada de satisfacer al 50% los gastos por suministro de agua, suministro de electricidad, gastos de comunidad, gastos de mantenimiento y conservación del jardín y, en su caso, del inmueble, seguro e impuestos y tributos (actualmente IBI, recogida de basuras), todo ello hasta la disolución y liquidación del proindiviso; así como la condena de la demanda al pago del 50% de los gastos que se decían íntegramente afrontados por el actor y se describían en los hechos tercero y cuarto de la demanda por importe de 10.311,22 € (11.318,39 por gastos 2013 + 948,58 por gastos 2014 - 1.955,75 por Canal Plus), al pago del 50% de los gastos futuros que se devengaran por tales conceptos, abono de intereses desde la interpelación judicial y a satisfacer al actor el 50% del valor del vehículo matrícula

....XNX que aquella disfrutaba unilateralmente.

La demandada por su parte se opuso parcialmente a la demanda, admitiendo adeudar al actor la suma de 683,24 € por IBI, tasa de basuras y deuda con entidad urbanística correspondientes al año 2014; formulando reconvención en reclamación de 3.688,91 € correspondientes al 50 % de los importes por ella satisfechos por reparaciones, tributos y primas del seguro relativos al vehículo propiedad de ambos.

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 683,24 €, más el interés legal desde el 1.4.2015 incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, desestimando las restantes pretensiones del actor, así como la reconvención.

Frente a esta resolución se alza el actor pretendiendo que se acoja íntegramente la condena al pago de la suma reclamada y gastos futuros. El recurso se desarrolla a través de dos motivos: (1) infracción del art 395 del CC y jurisprudencia que lo interpreta y (2) error en la apreciación de la prueba.

La demandada se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Delimitado así el objeto del recurso, reducida o limitada la controversia a algunas de las cuestiones resueltas en la primera instancia, abordaremos el examen conjunto de los motivos esgrimidos -dada su íntima conexión- y anticipamos, ambos serán parcialmente estimados.

(I).- Con este punto de partida debemos comenzar por efectuar algunas precisiones.

La primera para poner de manifiesto un primer error de planteamiento, en el que incurren tanto la demanda como la sentencia apelada, y es que en el hecho tercero de aquella, bajo el acápite "sobre los gastos correspondientes al año 2013" se exponen y cuantifican gastos devengados o generados por el inmueble común desde el año 2009 hasta 2013, ambos inclusive, siendo todos ellos objeto de reclamación -no únicamente los del año 2013 como se apunta en la recurrida-.

Una segunda precisión de la que hemos de partir y no resulta controvertida, es que durante los años 2009 y 2010 ambos copropietarios tuvieron ocasión de disfrutar o utilizar el inmueble común, si bien durante los años 2011 y 2012, tras la agresión protagonizada por el actor contra su hermana, esta no pudo hacer uso alguno de la vivienda, siendo el actor quien continuo disfrutándola como se pone de manifiesto con las facturas por consumos de electricidad, gas o cuotas giradas por la Entidad Urbanística, siendo en el año 2013 y 2014 cuando aquellos gastos por consumos se reducen, lo que apunta al cese del demandante en el uso de la vivienda, tal y como estima el Juez a quo.

(II).- Sentado lo anterior y entrando en el examen del primero de los motivos del recurso, por infracción del art 395 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, alega el recurrente que, no resulta aplicable la STS de 20.6.1992 que excluye la aplicación del art 395 CC en supuestos de uso exclusivo del bien indiviso por uno de los condóminos, porque la citada sentencia contempla un supuesto de hecho completamente distinto, en el que resultó acreditado el disfrute del bien por uno de los partícipes. Añade que el concepto de gastos de conservación que observa la sentencia de instancia es muy estricto y estima que deben entenderse comprendidos entre esos gastos que el art 395 autoriza a reclamar, los gastos de comunidad, agua, luz y teléfono, ello de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, concretamente las STS de 7.11.2008, 8 de mayo de 2008 y 29 de diciembre de 2009 que el recurrente estima infringidas; igualmente se habría infringido el criterio de las Audiencias Provinciales, entre otras, SAP Guadalajara de 19.1.2011 -que reputa gasto de conservación la prima del seguro-, SAP Madrid de 8.3.2013 y 3.7.2014 o SAP Valencia 189.11.2003.

Debemos comenzar recordando que los arts 393 y 395 del CC disponen que la participación de los comuneros en los beneficios y en las cargas de los bienes de la comunidad, es proporcional a sus respectivas cuotas, así como que cualquiera de los copropietarios puede obligar a los demás a participar en los gastos de conservación de la cosa común, obligación de la que solo podrán eximirse los partícipes, renunciando a la parte que les pertenece en el dominio.

No obstante lo anterior, es cierto que la jurisprudencia estima que la regla de participación proporcional en beneficios y cargas que establece el art 393 CC puede ser alterada por acuerdo de los condóminos y también puede verse modificada -en cuanto a la participación proporcional en los gastos de conservación- cuando uno de los comuneros realiza un uso o disfrute exclusivo y excluyente del bien común.

En este sentido se pronuncia la STS de 11 de junio de 2015 cuando expresa: "ante la ausencia de pacto entre las partes al respecto, los artículos 395 y 406 del Código Civil no resultan de aplicación respecto de aquellos gastos que no traen causa de un fundamento consorcial o no son expresión directa del mismo. Esto sucede, particularmente, con aquellos gastos o desembolsos cuya razón responde, básicamente, al disfrute exclusivo y excluyente de la vivienda por uno de los copropietarios. Como ocurre con los gastos derivados del consumo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR