SAP Málaga 332/2021, 21 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2021
Número de resolución332/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSÉ LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 13 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1255/2018

RECURSO DE APELACIÓN 35/2020

S E N T E N C I A Nº 332/2021

En la ciudad de Málaga a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1255/2018 procedente del juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga, por la entidad BANCO SANTANDER, S.A., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Ballenilla Ros y defendida por el letrado Sr. Muñoz García-Liñán. Es parte apelada Dª Martina, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Cabeza Rodríguez y asistida por el letrado Sr. González-Sancho Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado de Adscripción Territorial del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga dictó sentencia el 16 de octubre de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1255/2018 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Cabeza Rodríguez en nombre y representación de Dª. Martina contra la entidad Banco Santander, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS EUROS (39.400 €), más el interés legal del dinero devengado a partir de la fecha de pago de las diez letras de cambio cuyo importe ha sido objeto de reclamación; todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la entidad BANCO SANTANDER, S.A. y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la

Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de mayo de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de la entidad BANCO SANTANDER, S.A. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta contra dicha entidad por Dª Martina en reclamación de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta como anticipo del precio para la adquisición de dos viviendas en construcción ubicadas en el conjunto residencial " DIRECCION000 " de la localidad de Benalmádena (Málaga) -vivienda en nivel NUM000, letra NUM001 ) NUM002, portal NUM003

, EDIFICIO000 y vivienda en nivel NUM004, letra NUM001 ), portal NUM004, EDIFICIO001 -, condenando a la entidad bancaria al abono de la cantidad total de 39.400 euros, más los intereses legales desde la fecha de entrega de las cantidades y costas. Alega la parte recurrente como motivo de apelación que el Magistrado de Instancia ha incurrido en un grave error en la valoración de la prueba y un error en cuanto a la determinación de las consecuencias jurídicas ante los hechos acontecidos ya que: 1º) no es de aplicación la Ley 57/1968 puesto que la adquisición de las viviendas por parte de la Sra. Martina no lo fue para residencia permanente o de temporada; 2º) no acredita la entrega de las cantidades reclamadas puesto que no se aportan las letras de cambio; las mismas no encuentran respaldo en los movimientos de cuenta aportados; la contestación del of‌icio de la Administración Concursal de AIFOS, no acreditan la realidad de los ingresos reclamados; y en todo caso, la entidad bancaria no podía conocer la f‌inalidad de los ingresos. Finalmente alega la parte apelante el retraso desleal en el ejercicio de la acción.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Como se ha expuesto, el motivo de apelación invocado por la parte recurrente es el error en la valoración de la prueba, que circunscribe a dos extremos: en cuanto a la no aplicación de la Ley 57/68 por adquirir la actora apelada las viviendas como inversión; y en cuanto a las cantidades que se dicen abonadas.

En cuanto a dicho motivo de apelación esta Sala se ha pronunciado reiteradamente manteniendo que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito -T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por ello la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y del visionado de la grabación de juicio lleva a la Sala a la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia al no apreciar error alguno en la valoración probatoria que hace el Magistrado que, antes al contrario, aplica correctamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo y analiza detalladamente la prueba practicada, expresando los motivos que le llevan a alcanzar las conclusiones expuestas en la sentencia. No obstante, aún pudiendo incurrir en reiteración, la Sala procede a fundamentar la decisión alcanzada.

TERCERO

Discute en primer lugar la apelante la aplicación al caso de autos de la Ley 57/68 manteniendo que la adquisición por parte de la Sra. Martina de los dos inmuebles tenía un f‌in especulativo y no residencial.

Respecto a ello, se pronuncia el Magistrado de Instancia en el FD II de la sentencia donde tras recoger parcialmente la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016 y valorar los contratos privados de compraventa celebrados, la información facilitada por la administración concursal, la vida laboral de la Sra. Martina y la demanda contra Aifos interpuesta por la misma para dar cumplimiento a dichos contratos de compraventa, concluye:

"Por tanto, de todos estos hechos probados así como del contenido de ambos contratos, se puede presumir que la f‌inalidad de la compra de ambas viviendas no fue inversora sino residencial, en este sentido tal y como explicó en su demanda, su intención era que tanto ella como sus padres pudieran disfrutar de ambos inmuebles en sus

períodos vacacionales, considerando que esta presunción no se ha visto desvirtuada por prueba en contrario pues el hecho de que haya adquirido dos viviendas en este caso no es determinante ya que no se obtiene, tras valorar la prueba practicada, dato alguno que nos lleve a concluir que dichas adquisiciones fueron el resultado de una actividad especulativa, reiterando que los hechos probados consistentes en que es una trabajadora por cuenta ajena y que obtuvo del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta ciudad una sentencia con los pronunciamientos antes indicados, favorecen como hemos señalado que se presuma lo contrario, esto es, que se compraron con f‌in residencial.

En consecuencia, se considera aplicable la Ley 57/86 para resolver las cuestiones objeto de litis".

Y ello es plenamente compartido por esta Sala rechazando por tanto el motivo de apelación invocado.

Así, ya en la sentencia nº 364/2020, de 30 de junio de 2020 (Rollo de apelación 333/2019) esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga nos pronunciábamos sobre el ámbito de protección de la Ley 57/68, diciendo:

"La STS de 1 de junio de 2016, viene a reiterar la interpretación de la Ley 57/1968 en el sentido de excluir de su ámbito de protección a quienes, como el aquí recurrente, son profesionales del sector inmobiliario, y también a quienes invierten en la compra de viviendas en construcción para revenderlas durante el proceso de edif‌icación, o bien al f‌inalizar el mismo mediante el otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor de un comprador diferente, expresando que dicha interpretación no debe quedar alterada por la referencia a "toda clase de viviendas" en la d. adicional 1.ª de la LOE, entendiendo que la expresión "toda clase de viviendas" elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a "toda clase de compradores" para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, añadiendo que lo antedicho no queda desvirtuado por la circunstancia de que esta sala, por ejemplo en la sentencia 486/2015, de 9 de septiembre, admita que el comprador no consumidor y el vendedor puedan pactar en el contrato de compraventa la obligación del vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas y la sujeción de la...

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