STS, 21 de Abril de 1993

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1993:13315
Fecha de Resolución21 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.308.

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recurso de apelación. Inadmisión. Por razón de la cuantía.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 y 27 de enero, 7 y 10 de febrero, 2 y 13 de marzo y

7 de abril de 1992.

DOCTRINA: La competencia de las Salas del orden jurisdiccional contencioso-administrativo es

improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, debe ser examinado incluso

de oficio. Dado lo dispuesto en los arts. 51.1 de la Ley de la Jurisdicción, y 10.1, a), y 94.1, a), de

la misma Ley, en su redacción anterior, como en el supuesto de que se trata se está ante una

petición de nulidad de un acto liquidatario, cuyo contenido económico al computarse solamente la

cuota no excede de las 500.000 pesetas y que dimana de un órgano cuya competencia no se

extiende a todo el territorio nacional, hay que entender que el recurso de apelación es inadmisible.

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 6.796/1990, que en grado de apelación pende ante esta Sala interpuesto por don Clemente , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid , versando el proceso sobre liquidación practicada del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, apareciendo como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. No hacemos una expresa condena en costas a ninguna de las partes.»

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesto por la representación procesal de don Clemente , se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Presentado el correspondiente escrito por la parte actora, evacuando el trámite de alegaciones en el que, después de alegar cuanto consideró conveniente a su Derecho, a la Sala suplica que "dicte sentencia por la que, revocando la apelada, acuerde estimar el recurso contencioso-administrativo en los términos que tenemos interesados en nuestro escrito de demanda, por ser así de justicia que pido en Madrid, a 17 de mayo de 1991».

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el mismo mediante escrito en el que expuso cuanto estimó conveniente al caso debatido, y suplica a la Sala que "dicte sentencia desestimando la apelación y confirmando íntegramente la apelada».

Quinto

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 13 de abril de 1993, en cuya fecha tuvo lugar el acto con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conforme a los términos del suplico de la demanda, en relación con el contenido del escrito de interposición del recurso, lo que el recurrente postulaba en la instancia era la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valladolid, de 18 de diciembre de 1987, recaída en la reclamación núm. 114/1986, interpuesta frente al acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria, por el que le fue girada liquidación por " el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, gravamen del que consideraba exenta su actividad de venta al por menor de carne de cerdo y embutidos, que él mismo elaboraba mediante la utilización de una máquina picadora, de otra amasadora y de una tercera máquina embutidora todas ellas accionadas por energía eléctrica al entender aplicable el art. 34.2 del Texto Refundido del Impuesto exaccionado en relación con el art. 34.A.2 del Reglamento. El recurrente solicitaba asimismo la nulidad del acto de liquidación del impuesto al que el expediente se refería y la devolución de los diversos conceptos que puntualmente desglosaba en 268.341 pesetas de cuota, 61.809 pesetas de intereses de demora, 134.171 pesetas de sanción y 112.709 pesetas de más intereses de demora, cuya suma elevaba a 557.030 pesetas el importe total de la reclamación.

Segundo

A tenor de lo establecido en el art. 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la competencia de las Salas de dicho orden jurisdiccional es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, debe ser examinado incluso de oficio con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo.

Dicho presupuesto procesal ha sido reiteradamente recordado por esta Sala en numerosas sentencias, entre otras, las de 22 y 27 de enero, 7 y 10 de febrero, 2 y 13 de marzo y 7 de abril de 1992, por citar las más recientes.

La aplicación al supuesto enjuiciado de la jurisprudencia aludida determina la necesidad de resolver previamente acerca de la admisión del recurso de apelación entablado, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en los arts. 10.1, a), y 94.1, a), de la Ley Jurisdiccional en la redacción previa a la Ley 10/1992, de 30 de abril , en relación con la Disposición Transitoria Tercera de esta última, no son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional, de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia que decidan en relación con actos emanados de órganos de la Administración pública, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las previsiones de los arts. 49 y siguientes del texto legal citado, preceptos que por ser de imperativa observancia no pueden quedar inaplicados en virtud de cualquier valoración de la cuantía que las partes establezcan arbitrariamente por error o conveniencia.

Tercero

Establece al respecto el art. 51.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción que, cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidades.

Aplicando estos criterios a un supuesto caracterizado por la petición de nulidad de un acto liquidatorio, cuyo contenido económico, al computarse solamente la cuota, no excede de las 500.000 pesetas y que dimana de un órgano como el Tribunal Económico Administrativo Provincial, cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, hay que concluir afirmando que el recurso deapelación promovido es inadmisible. Sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias que con arreglo al art. 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional hacían preceptiva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

En nombre de S. M. el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de don Clemente , contra la sentencia, de fecha 29 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , es inadmisible, con las consecuencias inherentes a esta declaración y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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