SAP Granada 36/2021, 5 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2021
Número de resolución36/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 144/2020 - AUTOS Nº 250/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 GRANADA

ASUNTO: J.ORDINARIO

PONENTE SR. SONIA GONZALEZ ALVAREZ

S E N T E N C I A N Ú M. 36/2021

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ D. SONIA GONZALEZ ALVAREZ

En la Ciudad de Granada, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 144/2020 - los autos de J.ORDINARIO nº 250/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de FUNDACION GENERAL URG EMPRESA contra AYUNTAMIENTO DE GORAFE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 26 de Febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando interpuesta por la Procuradora Dña. Isabel Rodríguez Dominguez en nombre y representación de la FUNDACIÓN GENERAL URG EMPRESA debo absolver y absuelvo al AYUNTAMIENTO DE GORAFE de todos los pedimentos efectuados en su contra sin imposición de costas."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SONIA GONZALEZ ALVAREZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de FUNDACIÓN GENERAL URG EMPRESA se recurre la sentencia que desestima su pretensión de reclamación de cantidad contra el Ayuntamiento de Gorafe por los servicios profesionales prestados por D. Adriano en la ejecución de un Centro de Interpretación del Megalitismo en la localidad de Gorafe, en su condición de arquitecto técnico, y ello en base del contrato suscrito entre las partes

de fecha 1 de enero de 2002. La sentencia considera acreditada la intervención del Sr. Adriano en la dirección de la ejecución de la obra durante la segunda y tercera fase, si bien en la tercera fase se contrató una nueva empresa titularidad del arquitecto D. Ángel, en donde se pactaron los honorarios siendo éste el que debía de abonar los honorarios de la actora por los servicios del Sr. Adriano, y así resulta del documento nº 6 de la contestación a la demanda, no adeudando cantidad alguna el Ayuntamiento, por haber sido abonada.

Alega la apelante como motivos de impugnación, en primer lugar infracción de los preceptos de la LOE, toda vez que ha resultado acreditado que el Sr. Adriano f‌irmó el certif‌icado f‌inal de la segunda fase, habiendo intervenido en todo momento como arquitecto técnico en la ejecución de las obras. En segundo lugar, se centra principalmente el recurso en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de Instancia y en la interpretación del contrato suscrito entre las partes, pues por el apelante se ha acreditado la existencia de una deuda líquida y exigible, siendo que en el contrato se hace constar expresamente la intervención del Sr. Adriano hasta f‌inalización de la obra, y si bien reconoce que para la tercera fase se contrató a un nuevo arquitecto superior por discrepancias con el anterior no ocurrió así con el arquitecto técnico, sin que tenga efecto liberatorio el pago realizado por el Ayuntamiento de Gorafe al nuevo arquitecto a través de una tercera empresa, pues ninguna vinculación une a la apelante con ésta tercera empresa, continuando vigente el contrato del Sr. Adriano con el Ayuntamiento.

SEGUNDO

Se invoca por la apelante error en la valoración de la prueba, y en este sentido, con carácter previo y genérico al estudio de este motivo común de apelación por error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba es procedente recordar que esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [ RJ 1998, 2038], y STC. 15/ene/96 [ RTC 1996, 3]. Es una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 1997\1427], entre otras muchas), pues como tiene declarado hasta la saciedad dicho Tribunal "el recurso de apelación es un "novum iuditium", un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la "reformatio in peius"" (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 [Auto] [ RJ 1997\5243] y 10 de mayo de 1998 [análoga a RJ 1995\10032], entre otras), y el de la inmodif‌icabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 [ RJ 1998\2602]), pues "el Tribunal Superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado ( hechos y cuestiones jurídicas), sin necesidad de denuncia de la parte" ( Sentencia TS de 21 de marzo de 1998 [ RJ 1998\1511]). Y es que, como expresa el Tribunal Constitucional, por el efecto devolutivo del recurso de apelación el órgano juzgador "ad quem" asume la plena competencia, por lo que al "ser un recurso ordinario permite un "novum iuditium"" ( Sentencias 157/1995 [ RTC...

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