SAP Málaga 477/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2021
Número de resolución477/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JOSÉ LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 13 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 627/2019

RECURSO DE APELACIÓN 610/2020

S E N T E N C I A Nº 477/2021

En la ciudad de Málaga a quince de julio de dos mil veintiuno.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 627/2019, procedente del juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga, por D. Julio, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el Procurador Sr. López-Espinosa Plaza y defendido por el letrado Sr. López Mata. Es parte recurrida D. Leonardo, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Anaya Rioboo y defendido por la Letrada Sra. Rodríguez Alemany, así como la aseguraadora CASER, también parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Rey Val y defendido por el Letrado Sr. Peralta Fischer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2020 en el procedimiento ordinario 627/2019 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Julio frente al letrado D. Leonardo y frente a su entidad aseguradora Caser Seguros, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en su contra formuladas, con imposición de las costas procesales causadas a dicha parte actora." .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de julio de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de D. D. Julio recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestimaba la demanda interpuesta por él mismo absolviendo al letrado demandado, D. Leonardo, y a su compañía aseguradora, CASRR, de los pedimentos de la demanda, al entender que, aun cuando incurrió en responsabilidad profesional por no haber agotado todas las diligencias exigibles para la defensa de los intereses de su cliente, no cabe estimar indemnización alguna porque "no se ha acreditado que la posible defectuosa actuación por parte del abogado (inactividad) disminuyese en grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción frustrada".

La parte recurrente en apelación alega como motivo error en la valoración de la prueba lo que lleva al error de no reparar. Y así, sostiene que el Juzgador de instancia no aprecia nexo causal cuando su existencia es palmaria al no haberse instado la acción de separación del inmueble en cuestión durante el proceso concursal, lo que impidió su recuperación por el apelante, con una pérdida patrimonial cuantif‌icable.

La parte apelada, se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Centrados los términos del debate, se discute en esta alzada, declarada la responsabilidad del demandado en su actuación de letrado, que no se haya concedido el importe económico del perjuicio realmente ocasionado al Sr. Julio al haber quedado privado de la posibilidad de recuperar el bien reclamado al no haber agotado el letrado demandado las posibilidades que el ordenamiento jurídico ofrecía en defensa de sus intereses. Y basa el apelante el motivo de apelación en error en la valoración de la prueba.

Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manif‌iesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verif‌icable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. ) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y

  2. ) que sea patente, manif‌iesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verif‌icable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996,

3]. Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos lleva a la Sala a alcanzar las siguientes conclusiones.

El Magistrado de Instancia expone en la sentencia las acciones que se ejercitan, el tipo de relación del Procurador con el cliente y sus obligaciones contractuales, así como un estudio detallado de la prueba para concluir que, existiendo una falta de actividad procesal en cuanto a que no agotó todos los medios que dentro del proceso concursal se le permitían, ello no le ha generado ningún perjuicio, por cuanto que no se acredita nexo causal que derive en un daño cierto y real por pérdida o disminución de las posibilidades de defensa.

Y tales conclusiones son aceptadas por esta Sala que asume plenamente la fundamentación jurídica de la sentencia y su fallo, lo que pasamos a fundamentar a fuerza de resultar reiterativos, dado que la sentencia de instancia fundamenta y resuelve con precisión y acierto el asunto planteado.

Como viene señalando con reiteración la jurisprudencia, la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato: SSTS de 28 de enero de 1998, 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006, entre otras muchas. Ninguna aproximación se pretende a la exigibilidad de un determinado resultado, sino el cumplimiento de una obligación que como bien es sabido, es de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria ( STS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005 y 30 de marzo de 2006, entre otras). A tal deber, es decir, a su cumplimiento, resulta inocuo el convencimiento (o no) del letrado sobre el éxito de la pretensión, al menos desde que asume, sin ejercer su derecho de declinar, el conocimiento o aceptación del encargo. Asumido, tiene responsabilidad por razón de la gestión de los intereses particulares encargados a su of‌icio, se vincula contractualmente y las obligaciones pesan, como las recíprocas del cliente, en toda su intensidad y en los términos previstos en el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, norma de la que traemos a colación, en relación a lo que señalamos, dos preceptos, uno el artículo 26, a cuyo tenor los abogados tendrán plena libertad de aceptar o rechazar la dirección del asunto, así como de renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se produzca indefensión al cliente, y otro el artículo 42, que señala que son obligaciones del abogado para con la parte por...

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