STS, 23 de Mayo de 2006

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2006:3214
Número de Recurso129/2004
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR ORDI...
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/129/2004 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Jose Augusto contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 1 de septiembre de 2004 por la que se desestimó la petición de suspensión cautelar solicitada por el recurrente durante la tramitación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 7 de julio de 2004 por la que se le impuso la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo, habiendo sido partes el recurrente, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados antes indicados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, con fecha 7 de julio de 2004 y al resolver el Expediente Gubernativo número 7/02 acordó imponer al Guardia Civil D. Jose Augusto la sanción de un año de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, el servicio o la dignidad de la Institución que no constituyan delito" prevista en el artículo 9.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso de alzada ante el Ministro de Defensa en el que por medio de otrosí solicitaba la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta hasta la resolución del Expediente.

Esta concreta solicitud de suspensión fue desestimada por resolución del Ministro de Defensa de fecha 1 de septiembre de 2004 y el recurso de alzada en cuanto al fondo del asunto planteado fue igualmente desestimado por resolución de fecha 27 de septiembre de 2004, agotándose con ello la via disciplinaria.

SEGUNDO

Contra la primera de dichas resoluciones formuló el interesado recurso contencioso disciplinario militar por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de abril de 2005, solicitando se declare nula dicha resolución con confirmación de la suspensión cautelar de la sanción interesada hasta tanto sea resuelto el recurso interpuesto contra la sanción principal y que se está tramitando ante el Tribunal Militar Central.

Solicitado el recibimiento a prueba por el recurrente, se practicó la acordada en el auto de esta Sala de fecha 14 de septiembre de 2005 .

TERCERO

Dado traslado del recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 24 de mayo de 2005, solicitó la desestimación del mismo la confirmación, en consecuencia, de la resolución impugnada.

CUARTO

Practicada la prueba admitida y concedido a las partes el plazo correspondiente a fin de que formularan sus respectivos escritos de conclusiones, dichas partes cumplimentaron el referido trámite en escritos que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal el día 8 de febrero de 2006 el del Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el día 22 del mismo mes y año el del recurrente.

QUINTO

Por providencia de 15 de marzo de 2006 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de mayo de 2006, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita por el recurrente que se declare por esta Sala la nulidad de la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 1 de septiembre de 2004 por la que se le denegó la suspensión de la ejecución de la sanción que le había sido impuesta por el Director General de la Guardia Civil en el Expediente Gubernativo número 7/02, consistente en un año de suspensión de empleo y consecuentemente a esa nulidad solicitada que se confirme la suspensión cautelar de la referida sanción por silencio administrativo hasta tanto sea resuelto el recurso interpuesto contra la sanción principal y que se está tramitando en el Tribunal Militar Central.

Se basa tal petición en el hecho de que el recurrente habiendo solicitado la suspensión de la ejecución, con fecha 24 de julio de 2004 no le fue notificada la desestimación de tal petición hasta el 27 de septiembre del mismo año contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 111.3 de la Ley 30/92 que establece que "la ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el órgano competente para decidir sobre la misma éste no ha dictado resolución expresa al respecto".

En relación con el planteamiento efectuado por el recurrente y antes de examinar las normas aplicables al presente caso, es necesario precisar algunas circunstancias que el recurrente ha obviado en tal planteamiento y que, sin embargo, es ineludible tener en cuenta para contar con los elementos de juicio imprescindibles para la aplicación de esos preceptos a los que --como queda dicho-- ha de acudirse para resolver la solicitud del recurrente.

En tal sentido ha de ponerse de relieve lo siguiente:

  1. Que la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución sancionadora por parte del interesado se formalizó ante el Ministerio de Defensa en el seno --y mediante otrosí-- del recurso de alzada que se interpuso contra la sanción impuesta por el Director General de la Guardia Civil.

  2. Que el interesado señala que formuló la solicitud el 24 de julio de 2004, pero lo cierto es que en esa fecha lo que hizo fue entregar al Comandante de Puesto de la Guardia Civil un escrito (al que se acompañaba un sobre cerrado) en el que se decía que se interponía recurso de alzada contra la sanción que le había impuesto el Director General de la Guardia Civil, sin especificar en dicho escrito que, además de la interposición del referido recurso de alzada se solicitaba también la suspensión de la ejecución.

Dicho escrito tuvo entrada en el Registro General del Ministerio de Defensa el día 6 de agosto de 2004 y el titular del Departamento dictó primeramente una resolución (el 1 de septiembre de dicho año) denegando la suspensión de la ejecución y posteriormente (el día 27 del mismo mes y año) otra resolución desestimando el recurso de alzada interpuesto y confirmando la sanción impuesta en el Expediente Gubernativo número 7/02.

SEGUNDO

Hechas estas precisiones, hemos de examinar la normativa aplicable al presente caso y que se pueden concretar en los siguientes preceptos:

  1. La disposición adicional octava de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/92 modificada por la Ley 4/199 ) que establece que "los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ella por una relación contractual, se regirán por su normativa específica, no siéndoles de aplicación la presente ley".

  2. La normativa específica en el presente caso está constituída por la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y dicha Ley en su artículo 67 establece que "el sancionado podrá solicitar la suspensión de la sanción privativa de libertad por falta grave durante el tiempo de tramitación del recurso", circunstancia que, evidentemente, no concurría en el presente caso.

  3. Pero es que, aún aplicando las propias disposiciones de la Ley 30/92 a que hace referencia el interesado, tampoco puede aceptarse la conclusión a que llega el mismo de que ha de acordarse la suspensión de la ejecución de la resolución sancionadora en via administrativa, ya que:

  1. - El artículo 138.3 de la citada ley establece que "la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la via administrativa" y el artículo 109 de la misma ley señala que "ponen fin la via administrativa a) las resoluciones de los recursos de alzada".

    Ello supone que la resolución sancionadora del Director General de la Guardia Civil no podía ejecutarse hasta tanto se resolviera el recurso de alzada interpuesto ante el Ministro de Defensa por lo que, una vez desestimado éste, la suspensión de la ejecución en via administrativa vendrá determinada únicamente por la tutela judicial cautelar al interponerse el correspondiente recurso contencioso administrativo ante el órgano jurisdiccional competente para la revisión de la actuación administrativa y en los términos establecidos por la Ley reguladora de la Jurisdicción contenciosa administrativo.

  2. - Dado que el Ministro de Defensa resolvió primeramente sobre la petición de suspensión de ejecución y el recurso de alzada se dictó y notificó dentro de los plazos establecidos en la Ley 30/1992 , es en este momento cuando se produjo la firmeza y posible ejecución de la resolución sancionadora, por lo que el hecho de que la desestimación de la suspensión se le notificara --según indica el recurrente-- pasados los treinta días que establece el artículo 111.3 de la Ley 30/1992 carece de virtualidad práctica, ya que la repetida ejecución no podía llevarse a efecto hasta tanto no se hubiera puesto fin a la via administrativa y agotada ésta, no es a esta Sala a la que corresponde examinar la posible suspensión de la ejecución, sino al Tribunal Militar Central, órgano ante el que radica el recurso contencioso disciplinario militar interpuesto contra la resolución sancionadora

    Ha de desestimarse, por tanto, el recurso interpuesto.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar número 204/129/2004 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Jose Augusto contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 1 de septiembre de 2004 por la que se desestimó la petición de suspensión cautelar solicitada por el recurrente de la sanción impuesta por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil al resolver el Expediente Gubernativo número 7/02 cuya resolución del Ministro de Defensa en via administrativa confirmamos, y ello sin perjuicio de lo que pueda acordarse en el recurso contencioso disciplinario militar interpuesto contra la citada resolución sancionadora ante el Tribunal Militar Central. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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