STS, 27 de Junio de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:4311
Número de Recurso1637/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representado y defendido por el Letrado Sr. Pérez García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 18 de febrero de 2.005 en el recurso de suplicación nº 87/04 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en los autos nº 758/03 , seguidos a instancia de Dª Margarita, contra dicho recurrente, sobre derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de febrero de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en los autos nº 758/03 , seguidos a instancia de Dª Margarita, contra dicho recurrente, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avilés nº 1 de 17 de noviembre de 2.003 instada por Dª Margarita contra el SESPA en reclamación de cantidad, la revocamos y declaramos el derecho de la actora al cobro de los atrasos solicitados por reconocimiento de derecho de antigüedad en la cantidad de 885,95 euros, condenando al SESPA a estar y pasar por esta declaración y a su abono".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de noviembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Margarita, presta sus servicios para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS con plaza en propiedad desde el 21-12-02, con la categoría profesional de auxiliar administrativo. ---- 2º.- Con anterioridad a esa fecha, la actora había prestado igualmente servicios en otros centros sanitarios con la misma categoría, desde el 10-02-87, fecha del primer contrato, hasta la adquisición de la plaza en propiedad, y siempre con contratos de naturaleza temporal. Como consecuencia de tales prestaciones de servicio, la demandante perfeccionó los siguientes trienios:

  1. , el 08-10-90

  2. , el 08-10-93

  3. , el 08-10-96

  4. , el 08-10-99

  5. , el 08-10-02

-----3º.- Con fecha 27-02-2003, la demandante solicitó el reconocimiento de servicios previos prestados, reconociéndosele los referidos anteriormente por parte de la entidad demandada, y abonándole en concepto de atrasos la cantidad de 184,30 euros, importe de los trienios devengados entre la fecha de acceso a la condición de personal fijo y la fecha de la resolución. -----4º.- Interpuso la actora la correspondiente reclamación previa a fin de que se le abonasen los atrasos correspondientes al último año inmediatamente anterior a la solicitud; reclamación que fue desestimada por resolución de fecha 05-05-2003, por considerar que el derecho al percibo de trienios solamente surge con el acceso a una plaza en propiedad, por lo que con anterioridad a esa fecha no se ha devengado cantidad alguna por tal concepto. -----5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda presentada por Dª Margarita contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

El Letrado Sr. Pérez García, en representacion del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, mediante escrito de 20 de abril de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de enero de 2.004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1.1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre , artículo 1 y disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/89, de 29 de septiembre , en relación con el artículo 2.1 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de abril de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si la actora, auxiliar administrativo al servicio del Servicio de Salud del Principado de Asturias, que obtuvo nombramiento en propiedad el 21 de diciembre de 2002 y que antes había prestado servicios mediante vínculos de carácter temporal, ha de percibir los trienios reconocidos desde el nombramiento en propiedad o si tal reconocimiento ha de tener carácter retroactivo con el límite de un año desde la fecha de solicitud. La sentencia recurrida ha aplicado esta última solución, revocando la resolución de instancia, mientras que la sentencia de contraste, que es la de la misma Sala de lo Social de 16 de enero de 2004 ha adoptado la primera opción.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se invoca y el recurso, que denuncia la infracción del artículo 1 de la Ley 70/1978 y del artículo 1 y disposición adicional 3ª del Real Decreto 1181/1989 , ha de estimarse porque la doctrina en la materia ya ha sido unificada por las Sentencias de esta Sala dictadas con fechas 26 y 31 de enero, 2 y 14 de febrero de 2005 , entre otras muchas. En estas sentencias se establece que los términos del artículo 1 del Real Decreto 1181/1989 son claros en orden a distinguir los servicios computables del reconocimiento del derecho. En efecto, en orden al perfeccionamiento de trienios se establece que se computarán al personal estatuario que tenga nombramiento en propiedad o de plantilla todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado. El nombramiento en propiedad o de plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1181/1989 . Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad y, en consecuencia, no puede abonarse la retribución por antigüedad por el período anterior a la fecha de nombramiento, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma. Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud. Pero la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien, por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad, hubiera podido devengar la retribución correspondiente a «los nuevos trienios» en el mencionado período.

TERCERO

Procede, por tanto, la estimación del recurso, pues la actora sólo obtuvo el nombramiento en propiedad el 21 de diciembre de 2002, por lo que no cabe abonar trienios por el periodo anterior, lo que conduce a casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de la actora y confirmando la sentencia de instancia. Todo ello sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representado y defendido por el Letrado Sr. Pérez García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 18 de febrero de 2.005 en el recurso de suplicación nº 87/04 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en los autos nº 758/03 , seguidos a instancia de Dª Margarita, contra dicho recurrente, sobre derechos. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase e interpuesto por la actora y confirmamos la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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