STS, 10 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil nueve

En el recurso de casación nº 1218/2006, interpuesto por Don Jose Carlos, representado por el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, y asistido de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 23 de diciembre de 2005, recaída en el recurso nº 363/2003, sobre adjudicación de expendeduría general de tabaco y timbre; habiendo comparecido como parte recurrida Don Ángel, representado por la Procuradora Doña Ana Prieto Lara-Barahona, y asistido de letrado, Don Miguel Ángel, y asistido de letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Don Jose Carlos, contra la Resolución del Ministro de Economía de fecha 29 de abril de 2003 que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por contra otra de la Subsecretaría del Ministerio de Economía de 29 de julio de 2002, que adjudicó la expendeduría de tabaco y timbre en el Polígono de Tres Cantos (Madrid) al hoy recurrente.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por el recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de febrero de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (Don Jose Carlos ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 29 de marzo de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto la sentencia recurrida ha infringido los arts. 316.2, 348, 376, 741 y 973 de la LEC, en relación con los arts. 9.3 y 120.3 de la CE, así como la jurisprudencia, al estimar erróneamente que la prueba testifical practicada en la instancia no acredita la existencia de ningún error material en la determinación de la fecha inicial del contrato de opción de traspaso y arrendamiento, cuando lo cierto es que sí ha quedado demostrado de forma definitiva.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto la sentencia recurrida ha transgredido los arts. 218.2 de la LEC y 67.1 de la Ley Jurisdiccional y concordantes, así como la jurisprudencia, al omitir elementos de hecho relevantes par ala solución del litigio contra toda lógica y razón.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 4 de la Ley de Ordenación del Mercado de Tabacos, y los concordantes del Real Decreto 1199/1999, arts. 3.1, 1281, 1282 y 1285 del Código Civil, 120.3 de la CE y la jurisprudencia que lo interpreta y aplica y art. 3.1 e la LRJAP-PAC, al privarlos indebidamente de toda virtualidad y operatividad en el presente caso.

Terminando por suplicar dicte sentencia estimando el recurso, casando y revocando la recurrida por cualquiera de los motivos articulados por ser contrario a Derecho y declarando nula y sin valor alguno ni efecto la resolución ministerial de 29 de abril de 2003 recurrida por no ser conforme a derecho, y declarando en su lugar la plena conformidad a derecho de la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Economía de 29 de julio de 2002, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a dictar las medidas que sean precisas para su plena efectividad.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 25 de enero de 2007, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes sobre la posible inadmisión del recurso opuestas por la representación procesal de Don Miguel Ángel, siendo evacuado el trámite conferido por la parte recurrente mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2007, en el que manifestó lo que a su derecho convino. Mediante Auto de la Sala, de fecha 17 de mayo de 2007, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por providencia de 18 de abril de 2008 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, Don Ángel y Don Miguel Ángel ), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante escritos de fechas 28 de mayo y 9 de junio de 2008 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de diciembre de 2008, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de marzo siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Subsecretaría del Ministerio de Economía dictó resolución el día 29 de julio de 2002 adjudicando la expendeduría general de tabaco y timbre del Polígono "Tres Cantos" a Don Jose Carlos, en el número 29 de la Avenida de Viñuelas de aquel municipio.

Contra esta resolución interpusieron sendos recursos de alzadas los concursantes Don Miguel Ángel y Don Ángel, que fueron estimados parcialmente por el Vicepresidente Segundo del Gobierno el 29 de abril de 2003, dejando sin efecto la adjudicación provisional acordada en favor del Don Jose Carlos, por falta de cumplimiento del requisito 1.4 del Pliego de Condiciones del Concurso, consistente en "Acreditar la disponibilidad de un local". En esta resolución se ordena la retroacción de actuaciones al momento de valoración de los criterios de adjudicación, excluyendo de tal valoración a Don Jose Carlos.

Este Señor deduce frente a la anterior resolución recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, que, aunque lo desestimó, rectifica la resolución recurrida, al permitir que en la nueva valoración que se haga se tenga en cuenta al Sr. Jose Carlos, en relación sólo con el local sito en la Avenida de Viñuelas nº 29, no así en el sito en Avenida de Viñuelas nº 29 Posterior.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con apoyo en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

Con base en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, aduce el recurrente en su primer motivo de casación la infracción en que, a su juicio, incurre la sentencia al estimar que la prueba testifical practicada en la instancia no acredita la existencia de ningún error material en la determinación de la fecha inicial del contrato de opción de traspaso y arrendamiento, pues como se desprende de los testimonios prestados por el propietario del local y su arrendatario, el inicio de la opción de compra no es la que en él figura -23 de febrero de 2002-, sino la de 23 de enero de 2002, con lo que se cumplía el requisito del plazo previsto en el apartado 4.9.f) del Pliego de Condiciones.

A través de este motivo se trata de cambiar la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, lo que no es posible realizar en casación salvo en los contados supuestos en que en la Ley se establezcan criterios tasados de valoración, lo que no ocurre con la prueba testifical, respecto de la cual el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos se valorará conforme a las reglas de "la sana crítica", y es esto lo que ha hecho el juzgador de instancia, al expresar en su sentencia que "Tal afirmación no resulta acreditada de la prueba testifical practicada- de la que resulta que el traspaso se produjo pero no así la voluntad relativa a la fecha de inicio de la opción-. Por otra parte al folio 14 del expediente consta claramente la fecha de 23 de febrero de 2002 cono inicio de la facultad de optar, y así consta a la fecha de conclusión del plazo de presentación de solicitudes".

Debe tenerse presente que en este tipo de pruebas es decisiva la inmediación del juzgador, que tiene a su presencia a las personas que deponen sobre los hechos, de aquí la dificultad de poder variar en casación sus apreciaciones, máxime en supuestos como el presente en el que los testigos tienen una cierta relación contractual con el actor, al ser, respectivamente, propietario del local, y arrendatario del otro sobre el que se ejercita la opción, y mostrar éste una serie de dudas respecto de preguntas formuladas en relación con otras fechas, lo que permite poner en tela de juicio la certeza del error que se atribuye al documento de opción.

TERCERO

La desestimación del anterior motivo haría innecesario el examen de los siguientes, pues al considerar que la opción se estableció para un plazo posterior al establecido en las bases de la convocatoria, la cuestión relativa a si era posible física y jurídicamente la unión de la parte anterior con la posterior, es irrelevante. No obstante, a los sólo efectos de no dejar de esclarecer todas las cuestiones planteadas se pasará a continuación al examen de los siguientes motivos.

El recurrente aduce a continuación, también por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, falta de motivación o incongruencia omisiva, al estar, a su entender, huérfana la sentencia de todo razonamiento que se precie sobre la unión física de los locales, que puede comprobarse del simple repaso del expediente administrativo, habiéndose omitido por la Sala datos que se encuentran contrastados y suficientemente demostrados.

En relación con este extremo se indica en la sentencia que:

<

No se ha acreditado la unión física de los locales - en tal caso nos encontraríamos ante un solo local resultante de la unión de dos -, ni se acredita la posibilidad real de su unión, por lo que tales locales no pueden ser valorados como uno solo a efectos de local ofertado".>>

Se trata nuevamente de discutir la valoración de la prueba que ha realizado el juzgador, que, como antes se indicó, no es posible corregir en casación, salvo en supuestos de arbitrariedad o irracionalidad, lo que no concurre en el caso de autos, pues el informe del Arquitecto a que se refiere en su escrito de interposición no goza de la garantía propia de haberse emitido a la presencia judicial, por lo que puede ser puesto en tela de juicio en la sentencia frente a otras realidades más acentuadas, como las derivadas del propio examen de los planos, que no determinan los posibles efectos derivados de la apertura de la pared medianera; y respecto del testigo propuesto por la parte recurrente es repetible lo dicho anteriormente sobre la valoración de su testimonio, habida cuenta su relación con esa parte.

En cuanto a la posibilidad legal de que puedan presentarse dos locales para una misma adjudicación, deben aceptarse los fundamentos de la sentencia recurrida, a lo que debe añadirse que, incluso admitiendo la posibilidad de su unión, se estaría variando la finalidad de la convocatoria que quiere que el local que se presente reúna una determinadas características unitarias en el momento de la solicitud, no sujeto a posteriores acondicionamientos, más o menos factibles, que incluso pudieran determinar su imposibilidad de realización por motivos urbanísticos y medioambientales, en base a negativa de autorizaciones de obras, apertura de establecimientos, etc.

Por último, no se puede apreciar lesión del principio de confianza legítima, que invoca el recurrente, ya que el efecto inmediato de la retroacción supone reabrir el procedimiento en el momento en que se apreció el defecto, sin que quepa mantener actos que están afectados por la ilegalidad.

CUARTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1218/2006, interpuesto por Don Jose Carlos, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 23 de diciembre de 2005, recaída en el recurso nº 363/2003, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • ATS, 26 de Octubre de 2016
    • España
    • 26 October 2016
    ...de los contratos vulnerando la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable, SSTS 30-4-2012 , 31-3-2011 , 4-11-2011 , 10-12-2011 y 10-3-2009 . Interpone asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, en base a dos motivos, el primero, por falta de motivación sobre la prueba, por ......
  • SAP Madrid 327/2012, 19 de Junio de 2012
    • España
    • 19 June 2012
    ...que de los artículos 1101, 1108 y 1152 del Código Civil se efectúa en las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2008 y 10 de marzo de 2009 .. QUINTO Al estimarse el recurso de apelación no haremos imposición de las costas generadas por su tramitación, de conformidad con lo dis......
  • SAP Sevilla 365/2010, 26 de Julio de 2010
    • España
    • 26 July 2010
    ...fue visionada en el juicio con todas las garantías y valorable por tanto como prueba de cargo. Así, es admitida expresamente en la STS de 10 marzo 2009, sin que proceda hacer mayores consideraciones, no sólo porque no ha sido impugnada por la defensa, sino por el contrario, expresamente adm......
  • SAP Córdoba 83/2011, 22 de Marzo de 2011
    • España
    • 22 March 2011
    ...vía de una interpretación de los arts. 433-2 y 448-3 y 4 de Lecrim. que en estos casos seria admisible según tiene sancionado la S.T.S. de 10 de marzo de 2009 con apoyo en S.T.E.D.H. de 2 de julio de 2002 ); y ya existe, por lo tanto, una percepción directa y personal de una prueba que ha s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR