ATS, 26 de Octubre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:9279A
Número de Recurso2484/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Estela , presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 9/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 191/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Moguer.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Herminio , presentó escrito ante esta Sala el 29 de octubre de 2014, personándose como parte recurrida. Consta el nombramiento de la procuradora D.ª Rosa M.ª García Bardón, para representar, por el turno de justicia gratuita, a D.ª Estela , en calidad de recurrente.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al tener concedido el beneficio de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida por medio de escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2016, mostró su conformidad al respecto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia sobre modificación de medidas en divorcio, tramitado por razón de su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y se articula en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 90 y 97 CC en relación con los arts. 100 y 101 CC y alega que se opone al jurisprudencia de la Sala, con cita de las SSTS de 3 de octubre de 2008 , 27 de junio de 2011 y 27 de octubre de 2011 , oponiéndose a que se altere la pensión compensatoria que se había acordado. Y el segundo, por infringir los arts. 97 , 100 y 101 CC y arts. 90 , 1255 , 1256 y 1261 CC en relación con la naturaleza del convenio regulador y arts. 3.1 , 7.1 , 1281 y 1282 CC sobre interpretación de los contratos vulnerando la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable, SSTS 30-4-2012 , 31-3-2011 , 4-11-2011 , 10-12-2011 y 10-3-2009 .

Interpone asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, en base a dos motivos, el primero, por falta de motivación sobre la prueba, por infracción de los arts. 218.2 LEC , 248.3 LOPJ , y 24.1 y 120.3 CE . Y el segundo por incongruencia omisiva, por infracción arts 218 LEC , arts. 120.3 y 24 CE , por cuanto no se hace referencia alguna a la incorrecta valoración de la prueba, en cuanto al acuerdo y sentencia.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª.1.2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en inexistencia del interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia que cita, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos, que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

Es así porque, la recurrente basa su recurso en que no se ha producido alteración sustancial de las circunstancias, lo que desconoce que la sentencia recurrida, tiene por acreditado que se ha producido alteración sustancial de las circunstancias, desde el año 2006 que se denegó la modificación solicitada anteriormente, en cuanto a la ahora recurrente, porque disminuye sus cargas familiares, y en cuanto al demandante que contrae nuevo matrimonio y tiene dos nuevos hijos menores, contrae una nueva deuda hipotecaria, y se ha liquidado el patrimonio ganancial, de modo se concluye que el desequilibrio inicial existente, entre ambos cónyuges, ya ha desaparecido, por lo que el planteamiento del recurso exige una revisión de la prueba y su valoración, que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia, de forma que si se respetan los hechos acreditados, no se opone a la jurisprudencia de la Sala, sobre apreciación de la modificación de circunstancias, para modificar la pensión compensatoria.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en el art. 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Estela , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 9/2014 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 191/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Moguer.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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