STS 508/2011, 27 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución508/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 599/2009, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Francisco , aquí representado por la procuradora D.ª María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, contra la sentencia de 15 de octubre de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 794/2008, por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga , dimanante de autos de modificación de medidas n.º 938/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Málaga. Es parte recurrida D.ª Melisa , que ha comparecido representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Málaga dictó sentencia de 11 de abril de 2008, en el juicio de modificación de medidas n.º 938/2007 cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimar la demanda interpuesta por D. Jose Francisco contra Dª Melisa sobre modificación de medidas y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la misma. Cada parte abonará sus propias costas».

SEGUNDO.- En relación con la única cuestión controvertida en casación, la sentencia contiene, en síntesis, los siguientes fundamentos de Derecho:

Las medidas adoptadas en los procesos matrimoniales en defecto de acuerdo entre los cónyuges tienen vocación de estabilidad y no pueden modificarse más que si se demuestra que se han alterado sustancialmente las circunstancias que se tomaron en cuenta para su fijación, lo que supone trasladar al ámbito familiar el principio contractual «rebus sic stantibus».

Cita la SAP, Sección 6ª, de 15 de marzo de 2006.

Según la jurisprudencia de las Audiencias, la acción de modificación exige:

1º. Que haya existido y así se acredite, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.

2º. Que dicha modificación o alteración sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.

3º. Que tal alteración no sea esporádica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia.

4.º Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.

Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a Derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento.

En el supuesto de autos no puede prosperar la pretensión de modificar la pensión compensatoria fijada por las siguientes razones:

a) No se ha acreditado la alteración sustancial de las circunstancias que la generaron, salvo el transcurso del tiempo. No es alteración sustancial la liquidación de la sociedad de gananciales pues solo supone concretar en determinados bienes un derecho que ya poseía cada cónyuge con anterioridad.

b) El transcurso del tiempo no es causa de extinción. Al tiempo de fijarse (1990), no se contemplaba su fijación con carácter temporal, posibilidad legal que se introdujo con la reforma de 2005 y las sentencias de la AP Málaga han rechazado que proceda revisar, a la luz de esta nueva normativa, las decisiones anteriores favorables a considerarla vitalicia, sin perjuicio de que pueda extinguirse por las causas del artículo 101 CC , ninguna de las cuales concurre, y entre las que no se especifica el mero transcurso del tiempo. Por lo tanto, se rechaza la pretensión modificativa por no haber sido probada la concurrencia de ninguna de las causas del artículo 101 CC .

TERCERO.- La Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia de 15 de octubre de 2008, en el rollo de apelación n.º 794/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Francisco , representado en esta alzada por el procurador de los tribunales Sr. Torres Beltrán, contra la sentencia de once de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga, en proceso de modificación de medidas matrimoniales definitivas número 938 de 2007 , confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante».

CUARTO.- En relación con la única cuestión controvertida en casación, la sentencia contiene, en síntesis, los siguientes fundamentos de Derecho:

El demandante pidió que se declarara extinguida o que se limitara temporalmente la pensión vitalicia de 40 000 pesetas al mes que venía pagando a su esposa. En su demanda mantuvo que el pago lo había realizado durante 17 años, cuando el matrimonio había durado solo 6 años, que la beneficiaria era una persona joven (que se separó con 30 años), que la pensión compensatoria no es una prestación alimenticia ni una carga vitalicia para el obligado, que la beneficiaria nunca dejó de trabajar y tenía capacidad para generar ingresos como procuradora, y que tras la liquidación de la sociedad de gananciales había resultado adjudicataria de la vivienda familiar.

Las medidas acordadas en procesos matrimoniales pueden modificarse si se acredita que se alteraron sustancialmente las circunstancias. De lo que se deduce: 1) que haya existido y se acredite debidamente una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, 2) que sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que de haber existido entonces, se hubieran adoptado otras distintas, al menos en la cuantía, 3) que no sea esporádica o transitoria, sino que presente con caracteres de estabilidad o de permanencia, 4) que la alteración o modificación no haya sido provocada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.

Estos presupuestos indispensables para acceder a la modificación deben ponerse en relación con el hecho de que la cuestión a debatir en alzada queda circunscrita en primer lugar a la procedente o no declaración de extinción de la pensión compensatoria por desequilibrio económico fijada a favor de la esposa, determinando el artículo 101 CC como causa de extinción «el cese de la causa que lo motivó», por «sustancial» mejora del nivel de vida del pensionista, lo que no se ha acreditado por quien debía hacerlo que era el actor, y es suficiente razón para desestimar el motivo. Además, el mero transcurso del tiempo desde la concesión de la pensión, por sí solo, no concede virtualidad a la pretensión extintiva. Que la doctrina primero y luego la reforma del 2005 permitan su reconocimiento con carácter temporal no implica la revisión imperativa de las que antes se concedieron con carácter vitalicio, pues la reforma no busca imponer la temporalidad y permite que subsistan o se impongan pensiones vitalicias cuando concurran razones que lo aconsejen, sin perjuicio de que puedan luego extinguirse de concurrir las causas del artículo 101 CC , entre las que no se encuentra el mero transcurso del tiempo. No es este el momento procesal oportuno para examinar las circunstancias que llevaron a los cónyuges a casarse y si existió comportamiento doloso, sino que lo que debe concretarse es si el desequilibrio económico que determinó el reconocimiento de la pensión subsiste en la actualidad, o ha llegado a desaparecer. Y no solamente no consta su desaparición sino que el propio apelante lo reconoce, siendo intrascendente las resultas de la liquidación de la sociedad de gananciales pues ello es un efecto derivado de la separación y/o divorcio, y por tanto previsible a la hora de la fijación de la pensión compensatoria.

QUINTO.- La representación procesal de D. Jose Francisco formula recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º LEC , por existencia de interés casacional.

El recurso consta de un único motivo en el que, con una fórmula próxima a un escrito de alegaciones, se denuncia la infracción de los artículos 97 y 101 CC, y se aduce la existencia de interés casacional en relación con dos cuestiones: interpretación de la doctrina sobre la temporalidad de la pensión compensatoria, e interpretación de las causas de extinción de la pensión, en lo que se refiere a la extinción por el mero transcurso del tiempo al desaparecer el desequilibrio económico. Respecto de la primera, tanto en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del TS como en la de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales; con relación a la segunda cuestión, únicamente en esta segunda modalidad.

En síntesis, se funda en lo siguiente:

-En primer lugar, con relación a la posibilidad de fijar la pensión compensatoria con carácter temporal, el recurso presenta interés casacional tanto por ser la solución de la sentencia recurrida contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como existir en torno a dicha cuestión doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales.

Para justificar la primera modalidad de interés casacional, cita las SSTS de 10 de febrero de 2005 , 28 de abril de 2005 y 19 de diciembre de 2005 , donde se fija la doctrina de esta Sala en relación con la posibilidad de fijar la pensión compensatoria con un límite temporal en cuanto a su percepción.

Para justificar la existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias en dicha materia cita la propia sentencia recurrida y otra de la misma Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga, de 21 de marzo de 2007 , que negarían la posibilidad de revisar una decisión favorable a su establecimiento con carácter vitalicio, a la luz de la reciente jurisprudencia y normativa que permite fijarla con un límite temporal, frente a dos sentencias, ambas de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, de 13 y 18 de diciembre de 2002 , que, según se aduce, afirmarían por el contrario, que si sería posible dicha revisión.

En esencia, lo que defiende la parte recurrente es que, aunque introducida la posibilidad de temporalidad de la pensión por la reforma de la Ley 15/2005 , ya antes se podía temporalizar dicha pensión, sin que nada impida convertir en temporales las acordadas con anterioridad con carácter vitalicio.

-En segundo lugar, el recurso presenta interés casacional en relación con interpretación de las causas de extinción de la pensión, y la posibilidad de considerarla extinguida por el transcurso del tiempo.

Para justificar el interés casacional por existencia de doctrina contradictoria, cita la propia sentencia objeto de recurso y la dictada por la misma Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga, de 4 de enero de 2007 , contrarias a admitir la extinción de la pensión por el transcurso del tiempo, frente a las sentencias de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 27 de septiembre y 14 de diciembre de 2004 , que seguirían el criterio contrario, partidario de considerar extinguida la pensión por el transcurso del tiempo cuando se ha venido percibiendo por un tiempo superior al de duración del matrimonio.

En esencia, defiende el recurrente que, dado que en el caso de autos la pensión se había venido pagando durante 16 años sin interrupción, cuando el matrimonio solamente había durado 6 años, esta circunstancia unida al tiempo transcurrido y, consecuentemente, a la cesación del desequilibrio que la causó, debió valorarse para acordar su finalización.

En suma, la parte recurrente denuncia que la interpretación realizada por la sentencia recurrida conculca tanto la doctrina sobre la posibilidad de limitarla temporalmente, como el artículo 101 CC , que contempla las causas de extinción de la pensión, al no entender como causa extintiva por desaparición del desequilibrio el transcurso del tiempo en un supuesto en que el pago excedió en mucho la duración del vínculo matrimonial.

Termina la parte solicitando de esta Sala «[...] dicte sentencia estimando el presente recurso, casando la sentencia recurrida y, acordando la extinción de la pensión compensatoria o, en su caso, su limitación temporal, haciendo el pronunciamiento procedente en materia de costas, tanto en el presente recurso de casación como en el recurso de apelación, como en la primera instancia».

SEXTO

Mediante auto de 2 de febrero de 2010 se acordó admitir el recurso de casación, por interés casacional (artículo 477.2.3º LEC ).

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso formulado por, constan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La sucinta motivación del escrito de interposición sobre las dos infracciones que se denuncian no justifica la realidad de estas. El motivo adolece de falta de debida argumentación en cuanto a la vulneración de los artículos 97 y 101 CC . La sentencia recurrida los aplica correctamente.

La sentencia recoge la doctrina sobre los requisitos necesarios para que pueda prosperar una modificación de medidas, y también en torno a las causas legales de extinción de la pensión compensatoria. En torno a estas, recogidas en el artículo 101 CC , señala que la ley recoge como causa de extinción el cese de la causa que la motivó. Afirma que no concurre el presupuesto de la existencia de una alteración o modificación sustancial de las circunstancias, -cuya prueba corresponde al que lo alega- dado que la propia parte recurrente admitió que no habían variado de manera sustancial la fortuna de uno y otro cónyuge. A continuación, en cuanto a su extinción, analiza si el mero transcurso del tiempo puede ocasionarla y niega esta posibilidad, y también que la reforma del 2005 obligue a revisar las pensiones anteriores no fijadas con carácter temporal. Termina diciendo que lo esencial es acreditar si desapareció el desequilibrio que originó su concesión, lo que descarta.

En consecuencia, la AP aplica correctamente la doctrina de la Sala Primera, recogida en STS de 21 de noviembre de 2008 (que extracta), y que es continuadora de sentada por las SSTS de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 .

De esa doctrina merece destacar las siguientes cuestiones:

  1. La pensión compensatoria responde a la existencia de un desequilibrio producido con ocasión de la separación o divorcio en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico respecto de la situación existente constante matrimonio.

  2. No hay que probar la existencia de necesidad, pues puede ser acreedor quien tenga medios para mantenerse por sí mismo.

  3. La normativa legal no configura la pensión como un derecho que necesariamente deba tener duración indefinida.

  4. La jurisprudencia ha señalado la importancia del elemento sociológico.

  5. Para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye su finalidad pues en muchos casos la única forma de compensar el desequilibrio es una pensión vitalicia.

  6. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio, para lo que deberá actuarse con prudencia y ponderación o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

  7. La temporalidad no es imperativa, y su admisión exige que no se resienta su función reequilibradora, lo que obliga a estar a las circunstancias de cada caso.

En igual sentido, STS de 17 de octubre de 2008, RC n.º 1650/2003 .

Del análisis expuesto, la sentencia recurrida respeta la mencionada doctrina porque analiza si ha desaparecido el desequilibrio, es decir, si es aún necesaria la función reequilibradora de la pensión compensatoria concedida, sin que el mero transcurso del tiempo sea razón suficiente para su extinción al no haber desaparecido la causa que la motivó.

Termina la parte solicitando de esta Sala «[...] dictar sentencia en su día confirmando en todos sus términos la de 15 de octubre de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, en el procedimiento de modificación de medidas número 938/2007 , rollo de apelación n.º 794/2008 , con expresa condena en costas del recurrente [...]».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 21 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial

CC, Código Civil.

FD, fundamento de Derecho

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

SAP, sentencia de Audiencia Provincial

SSAP, sentencias de Audiencias Provinciales.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TS, Tribunal Supremo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Jose Francisco presentó demanda de modificación de medidas, instando la extinción o, subsidiariamente, la limitación temporal de la pensión compensatoria de 40 000 pesetas mensuales que venía abonando a su esposa, con fundamento, esencialmente, en el tiempo transcurrido -en un supuesto como el de autos en el que llevaba 15 años pagando la pensión, cuando el matrimonio únicamente duró 6 años-, y en la desaparición de la situación inicial de desequilibrio por consecuencia de los bienes recibidos tras la liquidación de la sociedad ganancial.

  2. El Juzgado desestimó la demanda y descartó que pudiera modificarse o declarase extinguida la pensión, respectivamente, por no haber cambiado sustancialmente las circunstancias que dieron lugar a su fijación y por no concurrir las causas previstas en el artículo 101 CC para acordar su extinción, descartando de modo expreso que el mero transcurso del tiempo o la liquidación de la sociedad conyugal pudieran valorarse a tales efectos.

  3. La AP desestimó el recurso del actor y confirmó el fallo de primera instancia con similares argumentos a los empleados por el Juzgado, esto es, que ni había existido modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para la fijación de la pensión ni concurría ninguna de las causas que para su extinción contempla el artículo 101 CC , señalando respecto a esto último que el mero transcurso del tiempo por sí solo en absoluto concede virtualidad a la pretendida extinción, y que el reconocimiento con carácter vitalicio de la pensión, en un momento anterior a la reforma del 2005 y a la doctrina del TS sobre la posibilidad de fijarla con carácter temporal, no obliga a revisar esa decisión a la luz de este nuevo régimen dado que el espíritu de la reforma no es imponer la temporalidad sino reconocerla como una mera posibilidad, siendo posible también a la luz del nuevo régimen legal su fijación con carácter indefinido, sin perjuicio de su extinción si concurren las causas del artículo 101 CC , lo que no es el caso, al mantenerse la misma situación de desequilibrio que fue apreciada en su momento, siendo intrascendente que se disolviera y liquidara el régimen matrimonial.

  4. Contra dicha sentencia formuló la parte actora y apelante el presente recurso de casación por interés casacional.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único del recurso de casación.

Aunque el motivo se encuentra subdividido en tres apartados, en puridad se contrae a denunciar dos infracciones, ambas íntimamente relacionadas entre sí, y que enlazan con las dos pretensiones formuladas principal y subsidiariamente en la demanda, y sostenidas también en este recurso. De una parte, con fundamento en la existencia de interés casacional en la modalidad de doctrina contradictoria de las Audiencias, se cuestiona la interpretación que se hace en la sentencia recurrida del artículo 101 CC , que regula las causas de extinción de la pensión, al defenderse como tal el transcurso del tiempo cuando se produce la desaparición de la situación de desequilibrio que motivó su reconocimiento. De otra parte, con fundamento en la existencia de interés casacional, tanto en la modalidad de doctrina contradictoria de las Audiencias como en la de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, se cuestiona la interpretación que se hace de la doctrina sobre la posibilidad de fijar la pensión compensatoria con carácter temporal, lo que se defiende como pretensión subsidiaria.

El motivo, en su conjunto, debe ser desestimado.

TERCERO

Imposibilidad de revisar los hechos probados en casación

El régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16 .ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas ( SSTS de 16 de marzo de 2010 [RC n.º 504/2006 ]; 22 de marzo de 2010 [RC n.º 364/2007 ]; 5 de mayo de 2010 [RC n.º 556/2006 ]; 5 de mayo de 2010, [RC n.º 699/2005 ]; 14 de marzo de 2011 [RC n.º 1970/2006 ]) de manera que estas, consistentes en la infracción de las normas civiles y mercantiles, son las únicas que se pueden plantear en el recurso de casación, cuya función se contrae a contrastar la correcta aplicación de dicha norma sustantiva al supuesto fáctico declarado probado ( SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 2051/2006 ], 28 de julio de 2010 [RC n.º 1688/2006 ], 29 de junio de 2010 [RC n.º 871/2006 ], 1 de febrero de 2010 [RC n.º 191/2007 ] y 14 de marzo de 2011 [RC n.º 1970/2006 ]), sin que puedan combatirse en casación los hechos fijados por el tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba, por estar esto reservado al recurso extraordinario por infracción procesal poniendo de manifiesto la infracción de alguna regla legal o la concurrencia de arbitrariedad o de una manifiesta falta de racionabilidad en la valoración que se ha llevado a cabo ( SSTS 20 de mayo de 2008 [RC n.º 1394/2001 ]; 6 de noviembre de 2008 [RC n.º 332/2004 ]; ambas citadas por la STS 25 de marzo de 2010 [RC n.º 1262/2004 ]). En suma, dado que la casación no es una tercera instancia, no es posible plantear mediante el recurso de casación temas relativos al juicio de hecho, como son los errores en la valoración de la prueba, siendo también inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida ( SSTS 18 de junio de 2009 [RC n.º 2775/2004 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 556/2006 ] y 14 de marzo de 2011 [RC n.º 1970/2006 ], entre otras muchas).

CUARTO

Temporalidad de la pensión compensatoria.

La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [ RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ] y 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ], afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia.

QUINTO

Presupuestos para su modificación y extinción.

Por lo que se refiere a su extinción posterior, el criterio seguido por esta Sala es contrario a la posibilidad de poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, o por las consecuencias que en el plano económico puedan haber resultado de la liquidación del régimen económico matrimonial. Así en un supuesto en que se aducía interés casacional en la modalidad de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, y en el que también la parte recurrente reprochaba que no se hubieran valorado esas circunstancias como causa de limitación temporal o supresión del citado derecho a pensión, esta Sala (STS de 3 de octubre de 2008, RC n.º 2727/2004 ) consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser; c) que cualquiera que sea la duración de la pensión, « nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor).

Puesto que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC , lo que procede es dilucidar si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas - alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (artículo 101 CC )-. Y examinada en dichos supuestos la prueba obrante, se concluye que, por no haberse alterado sustancialmente las fortunas de las partes, no ha lugar a modificar la pensión, como tampoco a extinguirla, por imposible subsunción en el 101 CC por el mero transcurso del tiempo o por las resultas de la liquidación de la sociedad de gananciales dado que las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo más allá de un plazo determinado, que condujeron al reconocimiento de una pensión compensatoria vitalicia, no pueden verse alteradas por el mero transcurso del tiempo en la medida que lo relevante no es el dato objetivo del paso del mismo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, habiendo descartado también la Sala que el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales implique un incremento de su fortuna con relación a la que fue tomada en consideración, reveladora de la posibilidad de superar el desequilibrio que justificó la pensión , pues la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial, es decir, que la esposa viera concretado en bienes y derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio, siendo así que su fortuna no varía ni dicha liquidación afecta a la situación de desequilibrio, cuando ésta tiene que ver con circunstancias como la dedicación a la familia y la pérdida de expectativas laborales o profesionales ajenas a que la esposa se encuentre con bienes o medios suficientes para subsistir a raíz de dicha liquidación.

SEXTO

Aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado .

El expresado sentido y alcance de la doctrina antes mencionada determinan que deba rechazarse el motivo y confirmarse la decisión de la AP de considerar improcedentes tanto la extinción de la pensión, como su subsidiaria modificación, en el sentido de limitar temporalmente su percepción.

La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias no surgió con la reforma del año 2005, pues ya antes de su entrada en vigor la jurisprudencia de esta Sala se había pronunciado favorablemente a la misma. En todo caso, antes y después de la citada modificación legislativa, lo verdaderamente relevante es que la temporalidad de la pensión se contempla, por la doctrina y por el legislador, como una opción. De esto se sigue que, incluso vigente el nuevo texto, nada impide su fijación con carácter indefinido si resulta lo más adecuado para asegurar la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, pues únicamente cuando esta función no se resiente, puede concederse por un tiempo concreto, plazo que precisamente dependerá de un juicio prospectivo sobre la idoneidad o aptitud del perceptor para superar el desequilibrio que constituye su razón de ser en un mayor o menor espacio de tiempo.

En la medida que a estos parámetros se ajustan todas las sentencias invocadas -de esta Sala y de diversas Audiencias Provinciales- por el recurrente en materia de temporalidad de la pensión compensatoria, el recurso no puede ser estimado pues en ninguna de las resoluciones que se citan como fundamento del mismo se contempla como obligatorio el reconocimiento con carácter temporal de la pensión compensatoria ni se admite que el mero transcurso del tiempo imponga, a la luz de la actual doctrina y normativa sobre la materia, que se revisen, por no ajustadas a Derecho, las decisiones anteriores favorables a su fijación por tiempo indefinido.

En línea con lo anterior, y en relación con la segunda infracción que se denuncia, relativa a la posibilidad de apreciar la concurrencia de una causa extintiva por el mero transcurso del tiempo, conviene precisar que frente a una decisión anterior en pleito de separación favorable al reconocimiento del derecho a pensión compensatoria con carácter vitalicio, que no se ha probado que se asentara en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, ni que resultara una decisión gratuita, arbitraria o carente de la más mínima lógica, y que, por consiguiente, ha de verse en el actual pleito como el resultado de un juicio prospectivo razonable, construido con criterios de prudencia y ponderación, sobre la posibilidad real, valoradas las circunstancias del artículo 97 CC , que tenía entonces la actora de no superar en un tiempo determinado el desequilibrio que le generó la ruptura, la extinción ulterior de dicho derecho quedaba constreñida a la concurrencia de alguna de las causas que se recogen en el artículo 101 CC , entre las cuales no aparece el mero transcurso del tiempo, lo que hace inadmisible la postura del recurrente de ligar automáticamente el discurrir del tiempo con la desaparición de la situación de desequilibrio que motivó su reconocimiento, para sí estimar cesada la causa que lo motivó, pues es un hecho probado que no cabe revisar en casación que el desequilibrio resultaba subsistente al tiempo de presentarse la demanda de modificación.

SÉPTIMO

Desestimación del recurso y costas.

Al no encontrarse fundado el recurso, procede su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398.1 LEC , en relación con el artículo 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco , contra la sentencia de 15 de octubre de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 794/2008, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga , dimanante de autos de modificación de medidas n.º 938/2007, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Málaga, cuyo fallo dice:

    Fallamos:

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Francisco , representado en esta alzada por el procurador de los tribunales Sr. Torres Beltrán, contra la sentencia de once de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga, en proceso de modificación de medidas matrimoniales definitivas número 938 de 2007 , confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jose Antonio Seijas Quintana, Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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