STSJ Galicia 4402/2012, 31 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4402/2012
Fecha31 Julio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 936/09 VV

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta y uno de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 936/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANTONIO -VALENCIA FIDALGO, en nombre y representación de Germán, contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil ocho, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OURENSE en sus autos número DEMANDA 9/2009, seguidos a instancia de Germán frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por JUBILACION, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Germán, nacido el NUM000 -1927, figura afiliado a la S.S. con el número NUM001 .

SEGUNDO

En fecha 3-8-2007, solicita pensión de jubilación al amparo del Convenio HispanoVenezolano de S.S. sin que se hubiese dictado Resolución. Interpuesta reclamación previa no consta haya sido contestada. TERCERO.- El actor acredita las siguientes cotizaciones a la S.S. Española: R. General: 638 días comprendidos entre Enero de 1943 a Diciembre de 1946.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Germán contra el INSS y la TGSS debo declara y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda y declara no haber lugar a la misma y en consecuencia absolvió a las demandadas de las pretensiones en su contra esgrimidas.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la nulidad de la sentencia, en el segundo pretende la revisión fáctica y en el último de los citados denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO

la parte actora recurrente en el primer motivo del recurso y al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento de la infracción de normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión. Y denuncia la infracción de los artículos 94.2 de la LPL y 217.1 de la LEC, al no haberse llegado a practicar la prueba documental acordada como diligencia para mejor proveer, consistente en que el INSS remitiese las cotizaciones que el actor acredita en Venezuela Y ello porque acordada dicha prueba en diligencia para mejor proveer, dicha prueba no llego a ser practicada pese a ser admitida y acordada y se incurre por el juzgador en la infracción de los preceptos denunciados - artículos 67 y 94 de la LPL, pues admitida la prueba debió acordar su incorporación o rechazarla si así no lo estimaba, ya que si bien el juzgador tiene libertad para admitir o rechazar la prueba propuesta, una vez aceptada tiene que llevarla a cabo con carácter imperativo según reiterada jurisprudencia, y estima que la no practica de dicha prueba causa indefensión a la parte actora ( art 24 de la CE ) y además se trata de una prueba esencial y necesaria para resolver la cuestión de fondo l.

La doctrina jurisprudencial viene declarando con reiteración que, para que un quebrantamiento de normas procesales acarree la nulidad de actuaciones, es precisa la concurrencia de unos muy especiales y esenciales requisitos, a saber: que se cite la norma que se dice infringida y que ésta lo haya sido efectivamente; que se trate de norma esencial; que se hubiere formulado en tiempo procesal hábil la correspondiente protesta legal, si ello fuera posible; y, sobre todos ellos, que la violación haya producido indefensión a la parte denunciante de tal defecto, a la luz del Artículo 24 de la Constitución Española .

El derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa forma parte de la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 51/85, de 10 de abril, y 40/86, de 1 de abril, entre otras muchas), derecho que alcanza a la práctica de las pruebas pertinentes y relevantes, lo que permite rechazar al juzgador las que no reúnan tales características, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1989 y 2 de octubre de 1990 ), de forma que si una prueba es admitida, y por lo tanto se considera pertinente y relevante, debe ser practicada con posterioridad so pena de nulidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1988 ), salvo que se justifique posteriormente la causa de su falta de práctica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1990 ).

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

El Tribunal Constitucional ha cuidado...

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