SAP Málaga 503/2020, 24 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2020
Número de resolución503/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 17 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 325/2017

RECURSO DE APELACIÓN 450/2019

S E N T E N C I A Nº 503/2020

En la ciudad de Málaga a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 325/2017 procedente del juzgado de Primera Instancia número 17 de Málaga, por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (actualmente BANCO SANTANDER, S.A.) parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Gross Leiva y defendida por el letrado Sr. Souvirón López. Es parte recurrida D. Gregorio, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Buxó Narváez y asistido por el letrado Sr. Bandrés de Lucas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magitrado del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Málaga dictó sentencia el 17 de enero de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 325/2017 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Buxó Narváez en nombre y representación de Gregorio contra Banco Popular S.A., representado por el Procurador Alfredo Gross Leiva, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 52.195,90 euros como principal; más intereses devengados desde la entrega de estas cantidades hasta demanda (27.401,73 euros) más los intereses legales de ambas sumas desde la demanda incrementados en dos puntos desde la presente resolución. Todo ello con expresa condena a la parte demandada en las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó

rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de septiembre de 2020, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda entablada por D. Gregorio condenando a la entidad bancaria apelante a devolver las cantidades entregadas en concepto de anticipo para la adquisición de la vivienda sita en el Conjunto Residencial DIRECCION000, Planta Nivel NUM000, Letra NUM001, Bloque NUM002 de Villanueva del Rosario, Málaga, así como los intereses y costas del procedimiento.

Alega la parte recurrente como motivos de apelación: 1º) que no puede pretender el actor accionar con base en la póliza general de garantía aportada con la demanda de fecha 18 de mayo de 2006 pues la entidad bancaria en ningún momento tuvo conocimiento del contrato celebrado dos años antes -17 de marzo de 2004- y no consta que se ingresase cantidad alguna en cuentas de la promotora en la entidad Banco de Andalucía, no pudiendo accionar el actor con base en el art. 1.1 de la Ley 57/68 sino con base en el art. 1.2 contra la entidad bancaria correspondiente; 2º) que no procede la condena por la cantidad total reclamada ya que, aunque se considerase a Banco Popular avalista respecto del contrato del actor, Banco Andalucía no tuvo posibilidad de conocimiento ni de control de los pagos realizados; 3º) que, en todo caso, deberá tenerse en cuenta el retraso desleal en el ejercicio de la acción y, al menos, limitar los efectos del devengo de intereses desde el momento de la interpelación extrajudicial.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Alega la parte como primer motivo de apelación que el actor no puede accionar con base en el art. 1.1 de la Ley 57/68 sino en todo caso con base en el art. 1.2 y frente a aquellas entidades en que hubiese efectuado ingresos a cuenta de la compra de la vivienda. En estrecha relación con el anterior y como segundo motivo de apelación alega la parte que no procede la condena por la cantidad total reclamada ya que, aunque se considerase a Banco Popular avalista respecto del contrato del actor, Banco Andalucía no tuvo posibilidad de conocimiento ni de control de los pagos realizados.

Ambos motivos han de ser desestimados.

Esta Sala ha venido af‌irmado reiteradamente que la jurisprudencia, interpretando la Ley 57/1968, ha reconocido tres títulos de reclamación por los compradores de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos que hayan tenido por objeto las viviendas en construcción, de manera que se considera exigible la devolución de esas cantidades: 1º) frente a las entidades que hayan emitido avales individuales; 2º) frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales general o colectiva con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria; y 3º) frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía.

La lectura de la demanda nos lleva a establecer que el actor ejercitaba la acción de devolución de cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de la vivienda en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la ley 57/68 y en concreto, en el Hecho III, se refería a la emisión por parte de la demandada apelante de una Línea de Avales en garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores. Teniendo ello en cuenta, el Magistrado de Instancia resuelve correctamente la cuestión planteada citando y recogiendo parcialmente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2016 que después es reproducida en otras dictadas. Así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de septiembre de 2017 resume la doctrina jurisprudencial sobre las pólizas colectivas en el régimen de la Ley 57/1968, estableciendo:

"CUARTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de las entidades de crédito y sobre las pólizas colectivas de seguro o aval en el régimen de la Ley 57/1968.

El art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, que establece una responsabilidad legal específ‌ica de las entidades de crédito ("bajo su responsabilidad"), ha sido interpretado por esta sala en el siguiente sentido: "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad" ( sentencias 733/2015, de 21 de diciembre, 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, y 420/2016, de 24 de junio ).

Por lo que se ref‌iere a las pólizas colectivas de seguro o aval, en particular cuando la entidad avalista o aseguradora no llega a emitir certif‌icados individuales a favor de los compradores de las viviendas, es doctrina jurisprudencial que la omisión del certif‌icado individual a favor de cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, conjunta con la del promotor, de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento del promotor, responsabilidad exigible incluso aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva ( sentencias 322/2015, de 23 de septiembre, de Pleno, 272/2016, de 22 de abril, 626/2016, de 24 de octubre, y 739/2016, de Pleno, de 21 de diciembre )".

Y efectivamente, como sostiene el Magistrado de Instancia, es plenamente aplicable al caso de autos lo declarado por el Tribunal Supremo en la sentencia del Pleno de la Sala Primera número 739/2016 de 21 diciembre, puesto que ref‌iere primero la doctrina sentada en la sentencia 322/2015, de 23 de septiembre, en la que se contemplaba un caso en el que la copia de la póliza colectiva se entregaba al comprador, y se concluía que, en atención a la f‌inalidad...

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