STSJ Comunidad de Madrid 363/2013, 24 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución363/2013
Fecha24 Abril 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0011959

Recurso de Apelación 1168/2012

Recurrente : Dña. Celsa

LETRADO Dña. PILAR GARRIDO-FALLA ENTRENA, Pº: DE LA CASTELLANA, 177 PISO 10º-B-1, C.P.:28046 MADRID (Madrid)

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES

PROCURADOR D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA Nº 363/2013

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER.

En la Villa de Madrid, a 24 de abril de 2013.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por las Magistrados anotadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación, tramitado con el número 1168/2012 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Celsa, en su propio nombre y derecho, contra la sentencia dictada en fecha de 29 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 3 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 1052/2009 de su registro.

Es parte apelada el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y dirigido por el Letrado don Luis Sanz Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, doña Celsa interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 22 de julio de 2009 por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la calificación que obtuvo en el tercer ejercicio de las pruebas selectivas convocadas para cubrir 32 plazas de Auxiliar de la Administración General del citado Ayuntamiento.

Con fecha de 29 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 3 de los de Madrid, dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 1052/2009 de su registro.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, doña Celsa interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.

TERCERO

Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y habiéndose denegado el recibimiento de la apelación a prueba, se señaló para deliberación y fallo el día 10 de abril de 2013, fecha en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Celsa, funcionaria pública que actúa en su propio nombre y derecho, ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 29 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 3 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 1052/2009 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo que formuló contra la resolución dictada el 14 de octubre de 2009 por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra el acuerdo adoptado el 16 de junio de 2009 por el Tribunal calificador de las pruebas selectivas convocadas para cubrir 32 plazas de Auxiliar de la Administración General del citado Ayuntamiento, en relación a la calificación que se le otorgó en el tercer ejercicio.

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo al concluir que la pretensión actora estaba basada en la conjetura de que hubo un error en la identificación de los sobres grandes, que contenían el tercer ejercicio, con los datos de los sobres pequeños, y que dicha hipótesis no había quedado acreditada en el proceso.

La apelante, después de reseñar la mecánica de realización, recogida, custodia y corrección del tercer ejercicio del proceso selectivo, que tuvo lugar el 24 de marzo de 2009, de argumentar las razones por las que sostiene que el tribunal calificador erró al atribuirle la autoría de un ejercicio distinto al que efectuó, y de aportar nueva documentación y solicitar la práctica de la diligencia probatoria que se le denegó en la instancia, aduce como motivos de recurso la incongruencia de la sentencia apelada, así como que fue ilegalmente privada del derecho a acceder a los ejercicios realizados por el resto de los aspirantes, lo que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, a lo que añade que la resolución administrativa impugnada en la instancia adolece de nulidad de pleno derecho por vulneración del citado principio constitucional y también del que consagra el acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, terminando por solicitar la declaración de nulidad de la resolución del Tribunal calificador de 16 de junio de 2009, por la que se le adjudicó una nota de 2,303 en el tercer ejercicio, que se le conceda el derecho a localizar su ejercicio, erróneamente atribuido al aspirante Pelayo, se le compute la puntuación de 8,354, se la incluya y se le tenga por superado el proceso selectivo, con reconocimiento de su derecho a ser escalafonada con el número que le corresponda y con todos los correspondientes efectos favorables.

El Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes ha impugnado el recurso de apelación.

SEGUNDO

La resolución de las cuestiones litigiosas planteadas en esta instancia requiere que examinemos en primer lugar el motivo de recurso que afirma la ilegítima privación del derecho de acceso a los ejercicios realizados por los demás aspirantes, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con la denegación en la primera instancia de la prueba consistente en que se aportaran a los autos todos los exámenes del tercer ejercicio realizados por todos los aspirantes y el dispositivo informático o " pen drive " donde se grabaron los terceros ejercicios de los aspirantes que concurrieron al mismo, alegando que dicho medio probatorio es imprescindible para acreditar que el examen que se le atribuye como propio correspondía al efectuado por el aspirante Pelayo, y viceversa, hecho que no había podido justificar en vía administrativa, por haber resultado infructuosas tanto de las entrevistas que en su día mantuvo con el secretario del Tribunal y con la Concejal Delegada de Función Pública, Recursos Humanos, Organización, Calidad y Nuevas Tecnologías, como de las peticiones que en idéntico sentido dirigió al Tribunal de selección. La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2011, entre muchas otras, es expresiva de la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el derecho a la prueba; y declara lo siguiente:

" La reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio sobre que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, con el derecho de defensa, afirmar que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Se trata por tanto de un derecho no absoluto que no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ).

No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Además es preciso que la vulneración se impute al órgano judicial pues no es admisible respecto de quienes con su...

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