STSJ Comunidad de Madrid 492/2018, 23 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2018:8671
Número de Recurso53/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución492/2018
Fecha de Resolución23 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0012976

Recurso de Apelación 53/2018

Recurrente : DEOLEO SA

Recurrido : CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 492/2018

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY.

En la Villa de Madrid a 23 de julio de 2018.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los señores anotados al margen, ha visto el recurso de apelación número 53/2018, que ha sido interpuesto por la entidad DEOLEO,S.A., representada por la Procuradora doña Celina Casanova Machimbarrena y dirigida por la Letrado doña Marta Salazar Díaz, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 234/2016 de su registro.

Es parte apelada la Comunidad de Madrid representada y dirigida por la Letrado de sus servicios jurídicos doña Mercedes González Merino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, la entidad DEOLEO,S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada, mediante delegación del Consejero de

Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la Dirección General de Coordinación de la Atención al Ciudadano y Humanización de la Asistencia Sanitaria en fecha de 6 de abril de 2016, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de 23 de diciembre de 2015, expediente sancionador n° 40/2015/ CON, por la que se impuso una sanción de 30.050 euros como autora de una infracción muy grave tipificada en el artículo 48.2 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid .

El recurso contencioso administrativo fue desestimado mediante sentencia dictada el 6 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 234/2016 de su registro.

La "ratio decidendi" de la sentencia apelada se expresa en sus fundamentos jurídicos segundo a cuarto, cuyo tenor literal es el que sigue:

TSJ de Madrid, en Sentencia de 3 de marzo de 2016 . En la mencionada Sentencia se dice que la competencia para la imposición de la sanción corresponde a la Comunidad de Madrid ya que aunque se hayan recogido las muestras en un supermercado de Ávila -en el presente caso, en Logroño-, de acuerdo con la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, artículo 48, no solo tiene que tenerse en cuenta la venta, sino la elaboración, distribución, y suministro, por lo que a falta de prueba concluyente del demandante, debe entenderse que es la Comunidad de Madrid ya que consta que la empresa sancionada tiene su domicilio social en la calle Marie Curie, n° 7 de Rivas Vaciamadrid, como queda acreditado con las escrituras públicas de otorgamiento de poderes que constan en el expediente administrativo, así como en la certificación expedida por el Secretario del Acuerdo aportado por el Consejo de Administración para la interposición del presente recurso contencioso administrativo (doc. 3 del escrito de interposición del recurso.)

Tercero

En segundo lugar se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la indefensión, pues los análisis practicados por la Administración han de ser invalidados, ya que durante su realización no se respetaron las norma del procedimiento establecidos al efecto, concretamente en lo que se refiere a la valoración organoléptica de las muestras (los análisis inicial y dirimente no se han realizado conforma a la normativa pues no figura en el expediente ni la comprobación ni la composición del panel de cata ni las fichas de cata); a la duración de la remisión de las muestras de La rioja a Madrid pues no se ha respectado lo exigido por el Reglamento (CE) 455/2001, pues las muestras para el análisis contradictorio y para el análisis dirimente no fueron enviadas de La Rioja a Madrid en un plazo inferior a 24 horas, sino que tardaron más de cinco día en transportarlas sin que se tenga conocimiento de las condiciones en las que se mantuvieron en dicho periodo; y las fechas en que se practicaron los aludidos análisis.

En el presente caso consta que con fecha 9 de marzo de 2015 se giró visita de inspección al establecimiento denominado SIMPLY, S.A. titularidad de Supermercado SABECO, S.A, sito en la calle Manuel de Falla, n°1 de Logroño, donde se procedió a la toma de muestras por triplicado del producto "Aceite de Oliva extra KOPIE, remitiéndose, el 12 de marzo de 2015, la muestra para la realización de análisis inicial al Centro de Investigación y Control de localidad del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad que lo recibió el 13 de marzo de 2015. Con fecha 4 de mayo de 2015 por el citado laboratorio se emite informe (f.10 del exp) en el que se recoge los resultados correspondientes al análisis inicial realizado, en el que se indica que la muestra remitida "no cumple con las características de un aceite de oliva virgen extra como marca su etiquetado" y en la "evaluación organoléptica, al clasificación del aceite es virgen". Igualmente se señala que el análisis se realiza el Panel de cata del centro de Investigación y Control de calidad autorizado por la Comisión Europea y reconocido por el Consejo Aleicola Internacional. A dicho informe se acompaña el informe de Cata de fecha 24 de abril, donde consta que el ensayo se realizó por nueve catadores el 21 de abril de 2015 (11 exp.). Con fecha 28 de mayo de 2015 se notifica a la entidad recurrente el resultado (f.14) ofreciendo la posibilidad de realizar un análisis contradictorio. Por la empresa recurrente se realiza análisis contradictorio efectuado por la entidad Juan Antonio Tello, S.L. que emite informe en fecha 15 de junio de 2015 en el que clasifica el aceite como "Oliva Virgen extra" (f.33). El informe dirimente se realiza por el Laboratorio Arbitral Agroalimentario, a quien se remite la tercera muestra, que emite informe cuyo resultado es de "aceite de oliva virgen (f. 34 y 35).

De lo anterior se desprende que se ha dado cumplimiento al plazo para la remisión de la muestra para el primer análisis, previsto en el Reglamento CEE 2568/91, en su artículo 2.3, que establece el plazo de 10 días hábiles para las muestras tomadas entre octubre y mayo, así como el plazo de 48 horas previstas en la norma EN ISO 5555, sin que dichos plazos sean de aplicación a la remisión de las muestras para posteriores análisis, contradictorios o dirimentes, a cuyo efecto, el apartado siguiente del citado precepto establece un plazo máximo de 4 meses desde la toma de muestras y, en todo caso, antes de la fecha de caducidad mínima, plazos que han sido observados en el caso que nos ocupa.

El reglamento (CEE) N° 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis, establece en su artículo 2.2 que " La comprobación de las características organolépticas de los aceites de oliva vírgenes por parte de las autoridades nacionales o sus representantes correrá a cargo de paneles de catadores autorizados por los Estados miembros. Las características organolépticas del aceite de oliva mencionado en el apartado 1 se considerarán conformes a la categoría declarada si un panel de catadores autorizado por el Estado miembro interesado confirma dicha clasificación.

En caso de que el panel autorizado no confirme tal declaración en lo que respecta a las características organolépticas de la categoría de aceite de oliva declarada, las autoridades nacionales o sus representantes ordenarán que se proceda, a petición del interesado, a dos análisis contradictorios por otros paneles autorizados; al menos uno de ellos deberá ser realizado por un panel de cata autorizado por el Estado miembro productor.

Las características en cuestión se considerarán conformes a las declaradas si ambos análisis contradictorios confirman la clasificación declarada. En caso contrario, los gastos generados por los análisis contradictorios, sin perjuicio de otras posibles sanciones, correrán por cuenta del interesado ".

Y, en su artículo 2.3 establece que " En lo tocante a la comprobación por las autoridades nacionales o sus representantes de las características de los aceites previstas en el apartado 1, la toma de muestras se efectuará de acuerdo con las normas internacionales EN ISO 661 y EN ISO 5555 relativas a la preparación de las muestras y al muestreo. Ahora bien, no obstante lo dispuesto en el punto 6.8 de la norma EN ISO 5555, respecto de los lotes compuestos por esos aceites, presentados en envases inmediatos de una capacidad igual o inferior a 100 litros, la toma de muestras se realizará de acuerdo con el anexo I bis del presente Reglamento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma EN ISO 5555 y en el capítulo 6 de la norma EN ISO 661, las muestras deberán guardarse lo antes posible en un lugar protegido de la luz y de las elevadas temperaturas y enviarse al laboratorio para la realización de los análisis a más tardar:

- el décimo día hábil siguiente al de la toma de la muestra, durante los meses de octubre a mayo, y

- el quinto día hábil siguiente al de la toma la muestra, durante los meses de junio a septiembre. "

El mismo artículo en su punto 4 establece que " Para la comprobación prevista en el apartado 3, los análisis a que se refieren los anexos II, III, IX, X y XII, así como, en su caso, los segundos...

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