STSJ Comunidad de Madrid 505/2019, 18 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución505/2019
Fecha18 Junio 2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0018867

Recurso de Apelación 530/2018

Recurrente : CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurrido : DEOLEO SA

SENTENCIA Nº 505/19

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY

En Madrid a 18 de junio de 2019.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2018, dictada en el procedimiento ordinario 346/17, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 26 de Madrid, en el que ha sido parte apelante LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de la Comunidad, y parte apelada, DEOLEO S.A., representada por la procuradora Dª. Celina Casanova Machimbarrena, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas

en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 12 de junio de 2019, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO

Tiene su origen el presente recurso de apelación en la impugnación de la sentencia nº 182/2018, de fecha 25 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 346/2017.

SEGUNDO

La resolución apelada contiene el siguiente Fallo:

"que debo estimar y estimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por DEOLEO, SA contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, anulando la Orden 562/2017, de 19 de junio de 2017 de la DG DE COORDINACIÓN DE LA ATENCIÓN AL CIUDADANO Y HUMANIZACIÓN DE LA ASISTENCIA SANITARIA por delegación del CONSEJERO DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, dictada en expediente sancionador número 36/2016/CON, y por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por DEOLEO, SA contra la Orden 294/2017, de 27 de marzo de 2017 de la DG DE COORDINACIÓN DE LA ATENCIÓN AL CIUDADANO Y HUMANIZACIÓN DE LA ASISTENCIA SANITARIA por delegación del CONSEJERO DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, por la que se impuso a DEOLEO, SA una sanción por importe de 30.500 euros por la comisión de una infracción muy grave conforme al artículo 48.2 en relación con el artículo 52.1 y 4 de la Ley 11/1998 de 9 de julio de protección a los consumidores de la CM, por comercializar como aceite de oliva virgen extra un aceite de oliva que no cumple las condiciones para ser considerado aceite de oliva virgen extra, por no ser conforme a Derecho, dada la incompetencia territorial de la CM para tramitar y resolver el expediente sancionador número 36/2016/CON. No procede declaración alguna sobre las costas procesales".

TERCERO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la resolución apelada razona del siguiente modo:

"SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, alega la recurrente que el procedimiento sancionador es nulo de pleno derecho al haber sido incoado por un órgano incompetente desde el punto de vista territorial, en aplicación de lo previsto en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 .

Alega que la Resolución impugnada ha sido dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y aplica la normativa de consumidores de dicha Comunidad, por entender que el domicilio de DEOLEO, SA, a estos efectos se encuentra en la calle Marie Curie, 7 de Rivas Vaciamadrid (Madrid).

No obstante, según la recurrente, (i) los hechos imputados no fueron cometidos en Madrid y, además, (ii) el domicilio social de la recurrente, que es el que según la jurisprudencia determina la competencia territorial, está situado en Alcolea (Córdoba), no en Madrid.

La LPCCM dispone en su artículo 1 que "la presente Ley tiene por objeto garantizar la defensa y promoción de los derechos de los Consumidores, así como establecer los principios normativos destinados a la mejora de su calidad de vida, en el ámbito de la Comunidad de Madrid".

Más adelante, el artículo 46, en materia de potestad sancionadora, señala que "1. Corresponde a las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid la potestad sancionadora en materia de consumo, ejerciéndose por los órganos administrativos de la misma que la tengan atribuida.

  1. Las infracciones en materia de consumo cometidas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid serán sancionadas, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador".

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, af‌irma que los hechos han de entenderse cometidos en el lugar donde se haya tomado la decisión sobre la acción u omisión constitutiva de infracción, o, cuando este lugar no se haya determinado, en el lugar del domicilio social de la mercantil responsable.

Así, Sentencia 571/2008 de 24 de abril de 2008, Sentencia 77/2012 de 14 de febrero de 2012 y Sentencia 395/2012 de 5 de junio de 2012, todas del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

La competencia territorial corresponde al lugar donde se encuentre la sede social de la empresa únicamente de forma supletoria. Así, en primer lugar habría sido necesario determinar si la infracción consistía en una acción y omisión cuya realización fuera decidida por "sucursales o agencias de la entidad", o lo que es lo mismo, en este caso, si la decisión sobre el aceite que se envasó en la botella de KOIPE (lote L-53529) analizada, se tomó en un lugar distinto del domicilio social, como efectivamente ocurrió.

No obstante, la Administración no tuvo en cuenta el lugar de toma de la decisión y, a mayor abundamiento, al aplicar la regla supletoria del domicilio social determinó de forma arbitraria cuál consideraría como tal. La Administración yerra cuando considera que el domicilio que determina la competencia territorial es el que ella determina, partiendo de un conjunto de hechos que elige tomar en consideración - principalmente el domicilio f‌iscal - mientras ignora otros.

La infracción denunciada no ha de entenderse cometida en Madrid sino en Alcolea (Córdoba), que es el lugar dónde se toman las decisiones sobre cómo debe ser envasado cada aceite. Además, y sin perjuicio de lo anterior, resulta que el domicilio social de DEOLEO no radica en Madrid sino en Alcolea (Córdoba).

Por ello no pueden los hechos considerarse cometidos en la Comunidad de Madrid sino en Andalucía.

En efecto, todos los procesos de control de calidad y fabricación de los productos de DEOLEO se llevan a cabo en sus fábricas sitas en Andalucía. Entre ellas, la fábrica de Alcolea es el centro de las operaciones aceiteras de la recurrente, en la que se ubica la dirección general de operaciones, y se gestionan el 100% de las compras del grupo.

Fue en esa fábrica donde se dieron las órdenes e instrucciones y se tomaron las decisiones sobre el aceite que se envasaría como "aceite de oliva virgen extra" de marca KOIPE, lote nº L-53529, que dio lugar a este Expediente.

De hecho, y precisamente por ello, DEOLEO no sólo tiene todas sus plantas de producción en Andalucía sino que su domicilio social también radica en dicho territorio.

El domicilio social de la empresa está en Córdoba, donde se toman las decisiones por sus órganos de gobierno, y no en Madrid, donde únicamente reside su domicilio f‌iscal.

A este respecto, cabe recordar que domicilio f‌iscal y social son conceptos diferentes. En palabras del Tribunal Supremo ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 4 de febrero de 2010, rec. nº 86/2009 ) el domicilio f‌iscal es un "concepto autónomo respecto del domicilio social".

Así, según la def‌inición del artículo 48.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el domicilio f‌iscal es simplemente "el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria", señalando el artículo 48.4 que "cada Administración podrá comprobar y rectif‌icar el domicilio f‌iscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se f‌ije reglamentariamente".

En cambio, el domicilio social se def‌ine en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ("TRLSC") de la siguiente forma.

"Las sociedades de capital f‌ijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. 2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España".

De acuerdo con el TRLSC son precisamente los estatutos sociales los que han de f‌ijar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR