STS, 5 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3806/95, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Pedro-Antonio González Sánchez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arévalo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, con fecha de 17 de marzo de 1995, recaída en los autos número 1142/94, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Arévalo contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de Avila, de 20 de junio de 1994, por el que se desestimaba la reclamación sobre exigencia de responsabilidad patrimonial por funcionamiento del Servicio de Recaudación. Siendo parte recurrida el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Avila

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos dictó sentencia el día 17 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 1142/94 interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Arévalo en el particular referido a la prescripción al no haberse producido el consentimiento del acto a la petición hecha por la parte actora y se desestima en el particular atinente relativo al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Diputación Provincial de Avila por el funcionamiento del Servicio de Recaudación, en cuanto que supone la condena de la misma a indemnizar al Ayuntamiento de Arévalo en la cantidad de 13.878.593 pesetas más los intereses legales del citado importe. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Arévalo, con fecha de 26 de mayo de 1995, se formula al amparo del artículo

95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción un único motivo, que se formula en síntesis: "La sentencia impugnada infringe el artículo 24 de la C. E., vulnerando el derecho de la recurrente a obtener tutela judicial efectiva, y la numerosa jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que examina el alcance del carácter revisor de la jurisprudencia contencioso administrativa, toda vez que debiendo pronunciarse sobre el fondo del asunto, no lo hace so pretexto de que el contenido del acto impugnado no lo permite."

Y termina suplicando a la Sala que en su día "dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho en los términos previstos en el artículo 102.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción".

TERCERO

La representación procesal de la Diputación Provincial de Avila, presenta su escrito de oposición, con fecha de 26 de diciembre de 1995, en el que alega: 1) improcedencia del recurso por falta depoder del Procurador de la parte recurrente, 2) improcedencia del único motivo del recurso, 3) posible causa de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa, como vicio de orden público procesal, apreciado de oficio, entendiendo, con carácter cautelar, que pudiera tratarse de cuestión residenciada ante el Tribunal de Cuentas, 4) el cargo efectuado por el Ayuntamiento de Arévalo al Servicio de Recaudación de su patrocinada eran de valores de dudoso cobro, por insolvencia, errores en cuentas, duplicidad o desconocimiento de domicilio de los contribuyentes.

Finalmente, termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del recurso se fijó el día 24 de junio de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal del Ayuntamiento de Arévalo la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Corporación municipal aquí recurrente contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de Avila, de 20 de junio de 1994, que declaró inadmisible y caducada la acción de responsabilidad ejercitada por la que se solicitaba una indemnización de 13.878.593 pesetas por el anormal funcionamiento del servicio de recaudación encomendado al órgano de la Administración Provincial.

El Tribunal de instancia, al apreciar que no había prescrito la acción de responsabilidad entablada anuló el acuerdo impugnado, pero no se pronunció sobre el fondo de la pretensión deducida, por entender que al no existir una declaración expresa de la Administración demandada sobre esta cuestión no podía, atendido el carácter revisor de esta Jurisdicción, resolver el tema de fondo.

SEGUNDO

Se aduce por la Administración recurrente un único motivo casacional, amparado en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional y se cita como precepto infringido el artículo 24 de la Constitución y numerosa jurisprudencia de esta Sala que examina el alcance del carácter revisor de la Jurisdicción contencioso administrativa -sentencias de 15 de octubre de 1990 (F.J. tercero), y de diciembre de 1993 (F.J. cuarto), 23 de mayo (F.J. tercero), 27 de junio (F.J. segundo) y 7 de noviembre de 1994 (F.J. tercero)-.

La representación procesal de la Diputación en su escrito de oposición al recurso de casación invoca dos excepciones procesales: A) la falta de poder del procurador de la parte recurrente y B) la posible causa de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por su carácter prioritario, vamos a referirnos a cada una de estas objeciones:

  1. Sostiene la parte recurrida que el poder notarial acompañado en el escrito de interposición del recurso por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, otorgado por el alcalde de Arévalo el día 17 de agosto de 1994, ante el notario de aquella ciudad, D. Pablo García Toval, bajo el número 503 de su protocolo está limitado para comparecer según lo acordado por la Comisión de Gobierno de fecha 12 de agosto de 1994 ante "los Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia", pero no ante este Tribunal Supremo, por lo que al carecer de poder bastante y suficiente el citado procurador, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de supletoria aplicación según la Disposición Adicional Sexta, procede declarar la improcedencia del recurso interpuesto.

    Este motivo de oposición debe ser desestimado, pues del contenido del mencionado documento notarial, si bien se observa que el poder notarial se otorga -y en este sentido lo transcribimos literalmente para comparecer en todas sus incidencias, recursos ordinarios o extraordinarios, comprendidos los de queja, responsabilidad civil, casación y revisión, ante los Juzgados y Tribunales, Magistratura, Organismos, Corporaciones, autoridades y funcionarios de cualquier grado -incluso el Supremo- , en virtud del acuerdo de la comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arévalo, de 12 de agosto de 1994, que, según certificación del Secretario municipal, habilita exclusivamente al Alcalde Presidente para otorgar poderes a favor de los Procuradores que estime convenientes para las actuaciones municipales ante los Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia, lo cierto es que el vicio o defecto alegado, según el artículo 129.1 de la Ley Jurisdiccional, podría haber sido subsanado por la parte recurrente, en el supuesto de que se le hubiera concedido un plazo para su subsanación, y como ello no se produjo, de admitirse este defecto procesal, secausaría indefensión a la parte recurrente, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Con carácter cautelar, y como vicio de orden público procesal, aduce la incompetencia de la Jurisdicción, por entender que el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de las Corporaciones locales corresponde al Tribunal de Cuentas, según los artículos 2, 6 y 15 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, en relación con los artículos 1,c y 49,1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Esta alegación también debe ser rechazada, pues es reiterada la doctrina de esta Sala -entre otras, en sentencias de 25 de junio, 18 y 23 de noviembre y 2 de diciembre de 1995, 7 y 22 de junio de 1996, 28 de abril y 4 de noviembre de 1997 y 29 de mayo de 1998- que no cabe suscitar por la vía de casación nuevas cuestiones, diferentes de las que se dirimieron en instancia, ya que sólo sobre las controvertidas en éste puede pronunciarse la sentencia, ya que el recurso de casación, por su propia estructura, tiene como finalidad exclusivamente valorar si se infringieron por el Tribunal a quo normas o jurisprudencia aplicables, o se quebrantaron las formas esenciales del juicio, por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales.

    Por otras parte, debemos añadir que la acción ejercitada en instancia por la parte demandante fue de responsabilidad patrimonial de la Administración y como tal, su enjuiciamiento se residencia en los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según preceptúa el artículo 7.3 in fine de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre de Haciendas Locales, en cuanto sanciona que los actos de gestión que se realicen en el ejercicio de la delegación establecida en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, serán impugnables con arreglo al procedimiento que corresponde al Ente Gestor y en último término ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

El motivo de casación alegado por la representación procesal de la Corporación municipal recurrente, en cuanto se fundamenta en la línea en que actualmente se mueve la jurisprudencia, -sentencias de 18 de noviembre de 1995, 19 de diciembre de 1996, 16 de diciembre de 1997, y 23 de enero y 12 de mayo de 1998-, que no entiende adecuada una aceptación ciega e incondicionada de la característica revisora, conducente en todo caso a la abstención de conocer, con devolución de las actuaciones a la Administración, ni tampoco admite como suficiente la invocación del principio de economía procesal para amparar la solución contraria, estimando examinar en cada caso cual haya sido el planteamiento de las cuestiones interesadas y el actuar administrativo.

En el caso enjuiciado, constan en el expediente administrativo los elementos de juicio suficientes para un pronunciamiento de fondo:

  1. Desde el año 1981, el Ayuntamiento de Arévalo, previa la correspondiente autorización de la Dirección General del Tesoro, cedió a la Diputación Provincial de Avila el servicio de recaudación para la exacción de los recibos de los impuestos, tasas, arbitrios y contribuciones especiales, tanto en la vía voluntaria como la ejecutiva.

  2. Por resolución de la Alcaldía de 26 de julio de 1989, y bajo la vigencia de los artículos 200 y 203 del Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968, Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, aprobado por Decreto 2260/1969, de 24 de julio, y Estatuto Orgánico de la Función Recaudatoria y del Personal de Hacienda, según el Decreto 3286/1969, de 19 de diciembre, incoó expediente de responsabilidad de primer grado o preventivo por perjuicio de valores, en relación a los periodos 1978-1986, por un importe de 13.878.593 pesetas.

  3. Transcurrido más de un año sin haberse realizado los valores por la Diputación, la alcaldía, en resolución de 8 de noviembre de 1990, declaró la responsabilidad de segundo.

  4. En oficio del Presidente de la Diputación Provincial, de 15 de enero de 1991, se comunica al Ayuntamiento de Arévalo que habiéndose derogado por el Real Decreto 1864/1990, de 20 de diciembre, el Reglamento General de Recaudación y, por ende, los preceptos que regulaban el perjuicio de valores, se archivan las actuaciones practicadas, sin perjuicio de que la Corporación municipal utilice, si lo considerara oportuno, el sistema normal de responsabilidad de la Administración local.

  5. En escrito de 7 de julio de 1991, el Ayuntamiento ejercita, al amparo de los artículos 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, 106 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, 121 de la Ley de Expropiación y 133 de su Reglamento ejecutivo, acción de responsabilidad, solicitando que se le abonara una indemnización de 13.878.593 pesetas por los valoresrelacionados de los años 1977 a 1986.

  6. Reiterada esta reclamación y denunciada la mora en escritos de 28 de abril y 8 de septiembre de 1993, la Diputación Provincial dictó resolución en fecha 20 de junio de 1994, acordando declarar inadmisible y caducada la acción de responsabilidad ejercitada.

En consecuencia, el único motivo de casación invocado debe ser estimado; el Tribunal a quo debió pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada, y al no hacerlo así, conculcó la doctrina jurisprudencial señalada e infringió el artículo 24 de la Constitución; consiguientemente, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional, hemos de resolver la cuestión planteada en la demanda y reiterada en casación.

CUARTO

Atendidos los términos en que fue planteado en instancia el debate, la parte demandada en su escrito de contestación sólo objetó la prescripción de la acción de la responsabilidad, y en el escrito de oposición al recurso de casación pone en tela de juicio la exigibilidad y cuantía de los valores sobre los que se proyecta la indemnización solicitada, por entender que el Ayuntamiento de Arévalo cargaba al Servicio de Recaudación de la Diputación valores de dudoso cobro, por insolvencia, errores en cuentas, duplicidad de recibos o desconocimiento del domicilio de los sujetos pasivos.

Esta alegación formalmente no fue invocada ni en el expediente de perjuicio de valores, ni al resolver en resolución de 20 de junio de 1994 la reclamación indemnizatoria solicitada.

En nuestras sentencias de 25 de mayo de 1996, 4 de octubre de 1997 y 21 de noviembre de 1998 (recurso de casación nº 2015/94), hemos declarado que el silencio de la Administración, respecto de los concretos daños y perjuicios reclamados, es razón suficiente para acceder a las pretensiones deducidas de contrario, salvo que resulten manifiestamente improcedentes.

En este caso, no habiéndose discutido la existencia del daño real y efectivo, que por lo demás está acreditado y justificado en los documentos expedidos por la Tesorería del Ayuntamiento de Arévalo que aparecen unidos a las resoluciones municipales de 8 de noviembre de 1990 y 15 de enero de 1991, así como en el escrito de la alcaldía de 7 de julio de 1991 -en el que se ejercita la acción de responsabilidad-, en los cuales se detalla la fecha del cargo, los valores, años a que se refieren y su importe total, procede estimar la demanda, máxime cuando la Administración demandada no sólo no se ha limitado a negar los hechos de la demanda, sino que en su escrito de oposición al recurso de casación invoca y opone otros, como el mero retraso en el cargo, que si bien podrían servir de base para desvirtuar aquella pretensión -en la hipótesis que tal excepción se hubiere aducido en la instancia- resultaría gravada esta objeción con su demostración, en recta aplicación del artículo 1214 del Código Civil.

QUINTO

Respecto de las costas causadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, y al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes en la instancia, tampoco procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la misma, según establece el artículo 131 de la mentada Ley.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Pedro- Antonio González Sánchez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arévalo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, con fecha de 17 de marzo de 1995, recaída en los autos número 1142/94.

SEGUNDO

Casamos y anulamos dicha sentencia, que quedará sin valor ni efecto alguno, y en su lugar declaramos que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Ana Marta Miguel Miguel, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arévalo, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de Avila, de 20 de junio de 1994, que declaró inadmisible y caducada la acción de responsabilidad ejercitada, que anulamos por no ser conforme a Derecho, y declaramos el derecho del Ayuntamiento de Arévalo a ser indemnizado, en concepto de responsabilidad patrimonial en la cantidad de 13.878.593 más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la reclamación administrativa.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas de instancia, ni las originadas en este recurso decasación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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