STSJ Castilla y León 1056/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2010:2972
Número de Recurso470/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1056/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01056/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0101411

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000470 /2009

Sobre HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

De CERÁMICAS SAN ANTOLÍN, S.A.

Representante: PROCURADOR MARIA JOSE VELLOSO MATA

Contra AYUNTAMIENTO DE FUENTES DE VALDEPERO

Representante: PROCURADORMARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

En la Ciudad de Valladolid a siete de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Don Agustín Picón Palacio, Presidente, Doña María Antonia Lallana Duplá, Don Francisco Javier Pardo Muñoz y Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, siendo Ponente de la misma el señor Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1056

En el recurso de apelación contencioso-administrativo núm. 470/09 interpuesto por la mercantil CERÁMICAS SAN ANTOLÍN S.A. representada por la procuradora Sra. Velloso Mata y defendida por el Letrado González Recio contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Palencia nº 86/09, de 18.03.2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 121/08 seguido por los trámites del procedimiento ordinario; habiendo comparecido como parte apelada el ayuntamiento de Fuentes de Valdepero (Palencia) representado por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendida por el letrado Sr. García Amor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Palencia se dictó su sentencia nº 86/09, de 18.03.2009, finalizando en instancia el recurso contencioso-administrativo nº 121/08 seguido por los trámites del procedimiento ordinario. La mencionada sentencia estimaba parcialmente el recurso interpuesto por aquella mercantil contra la resolución del ayuntamiento de Fuentes de Valdepero de 11 de febrero de 2008 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación tributaria practicada por el Impuesto y Tasa por Licencia Urbanística para la Instalación de Planta Fotovoltaica, ordenando la práctica de nueva liquidación.

Mediante escrito de 19 de abril de 2009 la mercantil Cerámicas San Antolín, SA interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, suplicando de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo la revocación de la sentencia, con la correlativa estimación de su recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la obligación del ayuntamiento de practicar nueva liquidación tributaria sobre una base imponible de 341.965,70 #.

SEGUNDO

Tras la admisión del recurso se confirió traslado a la administración apelada para que formalizase su impugnación o adhesión a la apelación interpuesta, habiendo presentado escrito de oposición el municipio demandado el 19 de mayo de 2009.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y no solicitado el recurso a prueba, ni siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 6 de mayo de 2010 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada y posiciones de las partes.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Palencia nº 86/09, de 18.03.2009, hoy apelada, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo ordinario entablado considerando que no pueden ser excluidos del importe total de la base imponible el coste de los módulos fotovoltaicos, seguidores e inversores del impuesto y tasa por licencia urbanística para la instalación de una planta fotovoltaica toda vez que son equipos necesarios y fundamentales, indispensables para el funcionamiento del parque solar y por lo tanto, pese a su movilidad carecen de singularidad propia de identidad diferenciada respecto a la construcción realizada, y se incorporan en la instalación del parque con innegable vocación de permanencia. Extremo no discutido en apelación fue la exclusión de las partidas incluidas correspondientes a dirección técnica, transporte, montaje y puesta en marcha de la instalación, que igualmente acordó el juzgado de instancia y motivó la estimación parcial del recurso.

Contrariamente, la mercantil Cerámicas San Antolín, SA argumenta su pretensión revocatoria sobre la base de la doctrina jurisprudencial al respecto que avala su demanda (exclusión de la base imponible del importe de los módulos fotovoltaicos, seguidores e inversores): STSJ de Navarra de 12 de marzo de 2008 y STS de 5 de julio de 1999 y 24 de mayo de 1999 .

El Ayuntamiento de Fuentes de Valdepero recuerda a su vez la STSJ de Extremadura de 13 de marzo de 2009, rec. 50/2009 que asumía el criterio de la naturaleza indispensable de aquellos elementos controvertidos. Recoge también la idea de vocación de permanencia de las instalaciones y los elementos móviles.

SEGUNDO

Doctrina de esta Sala.

Nuestra sentencia de 15.02.2010 (STSJ de Castilla y León, sede Valladolid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de 15-2-2010, nº 361/2010, rec. 539/2009. Pte: Pardo Muñoz, Francisco Javier) se pronunció en un supuesto que ofrece identidad de razón jurídica y fáctica con el presente, y casualmente también respecto del mismo municipio. En ella se recordaba la evolución normativa (del texto originario del artículo 103.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre al art. 100.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ), se analizan cumplidamente los precedentes jurisprudenciales: la STS de 15 de abril de 2000 y las que en ella se citan, la STS de 18 de junio de 1997, la STS de 28 de junio de 1996, la STS de 30 de marzo de 2002 - relativa a las obras de construcción de un centro de salud-, la STS de 17 de noviembre de 2005, -obra de adecuación-ampliación de un instituto de formación profesional-, la STS de 16 de diciembre de 2003 -reforma y ampliación de un Parador de Turismo-, las anteriores de 16 y 18 de enero de 1995 habidas en relación, respectivamente, con la construcción de una planta de cogeneración eléctrica y de vapor, y con la construcción de una línea de cristalización, concentración, maduración y filtración de ácido sulfúrico residual en un polígono industrial. Finalmente, debemos incluir en este apartado las SSTS de 15 de marzo de 1995 y 21 de junio de 1999, referidas ambas a estaciones transformadoras de energía eléctrica.

Sobre esa base, nuestra sentencia de 15.02.2010 (v. f. jco. Tercero "Sobre la aplicación de la anterior doctrina a las instalaciones fotovoltaicas. Criterio de esta Sala. Estimación del recurso") y tras recordar el régimen jurídico especial aplicable razonaba: "...Así las cosas, sobre la cuestión de la inclusión o no en la base imponible del ICIO del coste de los módulos fotovoltaicos, seguidores e inversores que de ordinario conforman una instalación fotovoltaica como la que aquí nos ocupa, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia vienen manteniendo ambas posturas:

De un lado, la que sostiene la exclusión de estos elementos en el cómputo de la base imponible y ello al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo arriba referenciada en los apartados a), b) y c). Así, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (25 de junio de 2009, construcción de una central eléctrica), Castilla y León, sede en Burgos (4 de noviembre de 2009, instalación de un parque solar para la producción de energía eléctrica), Asturias (8 de junio de 2009, respecto de una línea de alta tensión), Castilla-La Mancha (6 de abril de 2009, aerogeneradores y torre meteorológica de un parque eólico), Valencia (17 de diciembre de 2008, proyecto de producción de energía fotovoltaica), Navarra (21 de septiembre de 2000, construcción de un parque eólico, ó 12 de marzo de 2008, en relación con una "huerta solar", citada en la sentencia de instancia), o Cataluña (4 de febrero de 2008, construcción de una central térmica).

De otro, la que opta por su inclusión en base a la doctrina jurisprudencial citada en el apartado d). Así, por ejemplo, SSTSJ de Galicia (20 de febrero de 2008, siendo la obra una línea de alta tensión en una subestación eléctrica, ó 9 de julio de 2008, en ejecución de la obra "Galería, Central Térmica y Cogeneración de la Ciudad de la Cultura de Galicia") o Extremadura (13 de marzo y 9 de julio de 2009, en relación con una planta solar fotovoltaica).

Teniendo presente lo hasta ahora expuesto, esta Sala acoge el criterio que podríamos denominar restrictivo o excluyente de tales elementos o equipos (paneles fotovoltaicos, seguidores e inversores) como integrantes de la base imponible, significando lo siguiente:

  1. Si bien otras normas pueden servir como elemento interpretativo del concepto de base imponible discutido, no podemos olvidar que el artículo 102.1 del texto refundido deja bien claro no sólo que la definición auténtica de "coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra" como "coste de ejecución material de aquélla" ha de interpretarse en un sentido estricto ("estrictamente" dice el último inciso del precepto), sino que lo es además a los limitados efectos del impuesto que nos ocupa ("a estos efectos"), lo que sin duda supone la no necesaria adopción mimética del alcance de tales expresiones cuando provienen de otros sectores del ordenamiento -como así lo ha manifestado el Tribunal Supremo en lo relativo a Contratos del Estado- como pueden ser, añadimos nosotros, el de la...

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