STS, 18 de Junio de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso7862/1992
Fecha de Resolución18 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de abril de 1991, sobre tasa por licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento del Prat de Llobregat, representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 24 de julio de 1989 el Ayuntamiento del Prat de Llobregat desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales contra liquidaciones 292 y 985/88 y 317 y 318/89, giradas por dicha Corporación por tasa por licencia de obras, correspondientes a diversas autorizaciones concedidas para efectuar obras de reparación en el aeropuerto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Abogado del Estado, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el núm. 865/89, en el que recayó sentencia de fecha 6 de abril de 1991 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia diecisiete del corriente mes de junio, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de junio de 1991, que desestimó el recurso por él interpuesto contra liquidaciones giradas por el Ayuntamiento del Prat de Llobregat por tasa por licencia de obras, correspondientes a dos autorizaciones concedidas para diversos obras de reparación del aeropuerto de dicha localidad, alegando, básicamente, que no tiene lugar el hecho imponible en la tasa girada, puesto que la licencia ha sido solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 180.2 de la Ley del Suelo, y porque la obra tiene la consideración de gran obra de ordenación del territorio, excluida del régimen general de obtención de licencias.

SEGUNDO

Aunque tras la reforma de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 operada por la Ley 19/1975, de 2 de mayo, la regla general es la sumisión a previa licencia de los actos de edificación y uso del suelo, tanto si se realizan por particulares como si se promueven por Organos del Estado o Entidades de derecho público que administren bienes estatales, esta Sala, en sentencias de 28 de septiembre de 1990, 17 de julio de 1987, 28 de mayo de 1986, 20 de febrero de 1984 y 3 de diciembre de 1982, partiendo de la distinción conceptual entre ordenación urbanística y ordenación del territorio ha incluido en este últimosupuesto aquellas grandes obras o construcciones de marcado interés público que, siendo de la competencia estatal, por su gran trascendencia para la sociedad no pueden quedar frustradas por la voluntad municipal, con la consecuencia de que pueden ser ejecutadas sin solicitar licencia municipal de obras y, en consecuencia, sin que los Ayuntamientos puedan exigir tasa alguna en tal concepto; sin embargo en el supuesto planteado en este proceso no nos encontramos ante una obra de esa naturaleza porque prescindiendo de cualquier otra consideración, la propia Administración promotora del proyecto ha remitido éste, conforme al artículo 180.2 de la Ley del Suelo, al Ayuntamiento del lugar donde habrían de ejecutarse, para que se pronunciara sobre su conformidad o no con el planeamiento urbanístico en vigor.

TERCERO

El hecho imponible en las tasas reconocidas en el artículo 212.8 del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, viene constituido, al tratarse de tasas impuestas conforme al artículo 199 b) de dicho Decreto Legislativo, no tanto por la obtención de una determinada licencia de obras como por la realización por el Ayuntamiento de la imposición de la precisa actividad técnica y administrativa de verificación de la concordancia de la solicitud de la respectiva licencia con el planeamiento en vigor, conducente al otorgamiento de aquélla. Por otra parte, es obvio que la referencia contenida en el citado artículo 212.8 a las licencias urbanística exigidas por el artículo 178 de la Ley del Suelo no excluye la posibilidad de exigir tasas en los supuestos en que la licencia se haya solicitado conforme al artículo 180.1 de dicha Ley, no sólo porque el mismo contiene una inequívoca referencia a los supuestos de los actos de edificación y uso del suelo mencionados en el artículo 178 sino porque el artículo 212.8 del Real Decreto Legislativo 781/1986 no es el resultado de una enumeración taxativa sino meramente ejemplificadora.

CUARTO

Frente a lo dispuesto en el artículo 180.1 de la Ley del Suelo, en que la sujeción a previa licencia municipal de los actos de edificación y uso del suelo promovidos por Organos del Estado o de Entidades de derecho público que administren bienes estatales se somete al mismo procedimiento que el establecido para la obtención de ese tipo de licencias por los particulares, el número 2 del mismo precepto contiene una especialidad que afecta al procedimiento a seguir en aquellos mismos supuestos de sujeción a licencia, cuando concurran circunstancias de urgencia o excepcional interés público. En tales casos se mantiene la potestad municipal de control urbanístico pero el plazo para su ejercicio se reduce a un mes y la forma en que ha plasmarse, en lugar de un acto de concesión o denegación de licencia, se produce en una comunicación al promotor del proyecto indicándole la conformidad o disconformidad del mismo al planeamiento urbanístico en vigor, por lo que la actividad municipal de contraste del proyecto con el planeamiento urbanístico es idéntica en uno y otro caso y, desde el punto de vista material, el mismo valor tiene la concesión de la licencia como la respuesta de que el proyecto presentado se adecúa al planeamiento urbanístico en vigor y, en consecuencia, desde el punto de vista tributario, tanto da que el servicio administrativo prestado por la Administración municipal termine en un acto de concesión de licencia como en otro declarativo de que el proyecto es conforme con el planeamiento urbanístico aplicable, tal como ha declarado esta Sala en sentencias de 26 de marzo del presente año, 22 de noviembre de 1996 y 7 de junio de 1995.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de abril de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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