STSJ Andalucía 1882/2015, 20 de Julio de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:10463
Número de Recurso424/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1882/2015
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1882/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. Apelación nº 424/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 20de julio de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 424/2013, interpuesto por D. Maximino, D. Roberto, D. Víctor y D. Miguel Ángel, representados por Dª Cristina Jordá Díaz y defendidos por D. David J. Berrocal Rengel, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga, figurando como parte apelada la Universidad de Málaga, representada y defendida por D. Javier Such Martínez y Dª Estibaliz, representada por Dª Paloma Calatayud Guerrero y defendida por D. Francisco José González Díaz.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 23 de octubre de 2012 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 683/2007 por la que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Maximino, D. Roberto, D. Víctor y D. Miguel Ángel contra la desestimación por silencio del recurso presentado el 11 de mayo de 2007.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª Cristina Jordá Díaz, en representación de D. Maximino, D. Roberto, D. Víctor y D. Miguel Ángel, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

Las representaciones procesales de la Universidad de Málaga y de Dª Estibaliz formularon oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo.

Quinto

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 23 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga en los autos de procedimiento abreviado 683/2007, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio del recurso deducido el 11 de mayo de 2007, por el que se solicitaba la anulación de la convocatoria de concurso para cubrir la plaza de Profesor Colaborador de Derecho Eclesiástico del Estado (Código NUM000 ) y el nombramiento de la Comisión de Expertos.

La Sentencia recurrida ante esta Sala viene a declarar la inadmisibilidad del recurso por reputar que los recurrentes carecen de legitimación activa, al ser integrantes de un órgano de la Administración demandada y no constar de forma expresa autorización legal para la impugnación de actos emanados de la indicada Administración y por carecer, en su condición de integrantes del Departamento, de interés alguno particular que permita reputar concurrente su legitimación ad causam al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley jurisdiccional, a cuyo efecto no cabe confundir el interés legítimo con un mero interés en la defensa de la legalidad que haría equiparable la legitimación activa en este ámbito con la legitimación popular.

Frente a dicha Sentencia se alzan en esta apelación D. Maximino, D. Roberto, D. Víctor y D. Miguel Ángel, a través de su representación procesal, postulando la revocación de la meritada resolución judicial sobre la base, resumidamente, de ser contraria la interpretación y aplicación por el juzgador de instancia del artículo 20.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa a la establecida por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Auto 397/2005, de 8 de noviembre de 2005, que apreció la inaplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 20.a) cuando, como es el caso, se trata de recurso entablado por un miembro de un Departamento Universitario que, a título personal, impugna una resolución del órgano al que pertenece, sin que la norma contenida en el precepto citado se extienda a los integrantes del órgano administrativo, los cuales no pueden verse privados de la posibilidad de defender en vía contencioso-administrativa los derechos o intereses legítimos que su situación les confiere y cuya garantía constitucional deriva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, habiéndose visto afectados, por lo demás, derechos e intereses legítimos de los recurrentes, tales como los de participar en la emisión del informe preceptivo, ser parte del tribunal y votar el acuerdo correspondiente.

Segundo

Habiendo sido entablado el recurso contencioso-administrativo por los demandantes a título individual -nótese a tales efectos que la identificación de los mismos en los escritos de interposición y de demanda se efectúa mediante la consignación de sus nombres y apellidos, no mediante la identificación del órgano al que pertenecen- y siendo los recurrentes que han apelado ante esta Sala profesores del área de conocimiento de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad de Málaga la cuestión suscitada en esta segunda instancia no es otra que la de si los ahora apelantes ostentan o no legitimación activa para la impugnación de la actuación administrativa impugnada (denegación presunta o por el mecanismo del silencio administrativo del recurso entablado frente a la creación de la plaza de Profesor Colaborador de Derecho Eclesiástico del Estado, Código NUM000 y convocatoria del concurso para la cobertura de la indicada plaza y del acto de nombramiento de la Comisión de Expertos que había de realizar la valoración de los meritos de los candidatos en dicha convocatoria).

Y, al respecto, debemos comenzar por destacar que, como afirma la STC 182/2003, de 20 de octubre, " Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 115/1999, de 14 de junio, F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre, F. 2). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, F. 3 ; y 201/2001, de 15 de octubre, F. 2).", añadiendo la Sentencia comentada que "los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril ). No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico «pro actione» opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( STC 238/2002, de 9 de diciembre, F. 4) ".

En parecidos términos se pronuncian las SSTC 218/2001, de 31 de octubre ; 13/2002, de 28 de enero ; 203/2002, de 28 de octubre ; 188/2003, de 27 de octubre ; 220/2003, de 15 de diciembre ; 30/2004, de 4 de marzo ; 45/2004, de 23 de marzo ; 58/2005, de 14 de marzo ; 226/2006, de 17 de julio y 274/2006, de 25 de septiembre, entre otras muchas).

En particular,...

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