STSJ Castilla-La Mancha 259/2016, 19 de Enero de 2016

PonenteMARIA PRENDES VALLE
ECLIES:TSJCLM:2016:3552
Número de Recurso7/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución259/2016
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00259/2016

Recurso Contencioso-Administrativo núm. 7/2015

Albacete

SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos

Magistrados:

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA NÚM. 259

En Albacete, a 19 de diciembre de 2016

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 7/2015, interpuesto por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras en nombre y representación de Fundación Albacetense de Caridad Carmen Domingo en cuya defensa ha intervenido el Abogado D. Luis Miguel Bascuñán Añover contra la Resolución de 16 de octubre de 2014 de la Consejería de Presidencia y Administraciones públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en el expediente nº AB 0059 y por la que acuerda remitir copia del procedimiento de control 1/2014 junto a los antecedentes obrantes al Ministerio Fiscal, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, acuerda el inicio del ejercicio de la acción pertinente para instar el cese judicial de los patronos de la Fundación y acordar el inicio del ejercicio de la acción pertinente para instar el cese judicial de los patronos de la Fundación.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones La Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha representada y defendida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Siendo Ponente, la Iltma. Magistrada doña María Prendes Valle.

Materia: Fundaciones

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 7 de enero de 2015, acordándose mediante Decreto de 17 de marzo de 2015 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 22 de junio de 2015, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la "declare nulo, anule y deje sin efecto el acto objeto de recurso, por aplicación del artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común por haberse dictado la resolución recurrida prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido y por infringir, a su vez, la legalidad común administrativa y específica sobre fundaciones su reglamento y registro de las mismas, por actuar con desviación de poder y por constituir dicha actuación vía de hecho. Se solicita que se declarare la vía de hecho de la Administración y el cese de la misma, con todos cuantos más pronunciamientos favorables que en derecho correspondan, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.".

La demanda efectúa una exposición de hechos y posteriormente únicamente enumera una serie de infracciones que avalan la falta de conformidad de la Resolución, sin incluir fundamentación jurídica.

Explica que la fundación se constituye mediante escritura pública en fecha 27 de julio de 2011 y que posteriormente se solicitó por la Administración la rectificación de la escritura de constitución, considerando que dicho actuación no era conforme a derecho.

Posteriormente, señala que en las cuentas anuales de 2011, constaban como apuntes los ingresos por arrendamientos del local, propiedad de la fundación y que sin embargo, la Administración no se dio por enterada hasta el año 2014, así como de la adquisición del local de la fundación con la dotación inicialmente escriturada. La administración no ha devuelto al patronato debidamente diligenciadas dichas cuentas hasta el pasado día 10 de junio de 2015.

Asimismo, señala que el acto que se impugna es que la ampliación del plazo para atender al requerimiento de documentación de la Administración se acuerda una vez transcurrido éste y se notifica en fecha posterior a la fecha límite fijada, además el plazo concedido, ni siquiera llega al máximo establecido legalmente, siendo totalmente arbitrario.

Añade que nos encontramos ante una resolución sancionadora y que por tanto, no se han cumplidas las debidas garantías. Critica que se impute al patronato la falta de cumplimiento en la obligación de requerir la previa y preceptiva autorización, imputar un delito de apropiación indebida, sin especificar las cantidades o incluir entre los responsables al hijo del presidente.

Por otro lado, trata de explicar que la compraventa y las razones de urgencia se encuentran debidamente justificadas en el expediente administrativo y que ni la compraventa del local, ni el arrendamiento parcial han ido ocultados.

Entre las vulneraciones que se enuncian, se encuentra el principio de legalidad, el principio de tipicidad, el principio de proporcionalidad, existencia de vía de hecho, prescripción de la sanción de los miembros del patronato, principio de non bis in idem, prejudicialidad en relación con los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora RD 1398/1993, infracción de las normas reguladoras del procedimiento sancionador o desviación de poder.

TERCERO

La letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en la representación que legalmente ostenta contestó a la demanda, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2015, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia inadmitiendo o subsidiariamente desestimando el recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado e imponiendo las costas a la parte recurrente.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión se centran en lo siguiente:

Inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto frente a actos de la Administración no sometidos a derecho administrativo. Considera que las dos primeras remisiones son actos de comunicación, mientras los apartados c) y d) aluden al ejercicio de acciones para el apartamento de los actuales patronos y exigirles responsabilidad que sería competencia de la jurisdicción civil.

Inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto frente a un acto de trámite no cualificado. El acto impugnado no produce efectos jurídicos por sí mismos, ni decide sobre el fondo del asunto. Inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la fundación actora. Considera que el acto impugnado se desenvolvería en la esfera patrimonial propia de los patronos de la Fundación.

Por último, solicita la desestimación del recurso, considerando correcta la actuación procesal y la existencia de indicios evidentes de una posible actuación en perjuicio de la fundación.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada en indeterminada mediante decreto de 30 de noviembre de 2015.

Mediante Auto de fecha 19 de febrero de 2016, se admitió la prueba documental que consta en actuaciones, no habiéndose solicitado ni la celebración de vista oral, ni la presentación de conclusiones escritas.

QUINTO

Concluidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de diciembre de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

SEXTO

Como quiera que la Ilma. Sra. Dª María Prendes Valle permanece en baja laboral desde el día 16 de enero, votó en Sala y no pudo firmar, haciéndolo, Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente de la Sección a la vista de lo previsto en los artículos 259 y 261 de la ley orgánica del poder judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto, la Resolución de fecha 16 de octubre de 2014, dictada en el expediente de control 1/2014 por parte de la Consejería de Presidencia y Administraciones públicas, resolviendo lo siguiente:

Remitir copia del procedimiento de control 1/2014, junto a todos los antecedentes obrantes en el mismo al Ministerio Fiscal por considerar la existencia en la actuación de los miembros del patronato de indicios suficientes de la comisión de un delito de apropiación indebida.

Remitir copia del procedimiento de control junto a todos los antecedentes obrante en el mismo, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos de que pueda determinar las posibles infracciones cometidas en el ámbito tributario.

Acordar el inicio del ejercicio de la acción pertinente para instar el cese judicial de los patronos de la Fundación, por no desempeñar el cargo con la diligencia de un representante leal, según establece el artículo

18.2d ) y 17.1 de la Ley 50/2002 de 26 de diciembre, de Fundaciones ordenando la realización de los trámites preceptivos establecidos en el Ordenamiento jurídico a esos efectos.

Acordar el inicio del ejercicio de la acción de responsabilidad civil contra los miembros del patronato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 50/2002 de 26 de diciembre de Fundaciones, ordenando la realización de los trámites preceptivos establecidos en el Ordenamiento jurídico a esos efectos.

Ordenar la notificación de la presente resolución al Patronato de la Fundación.

El procedimiento seguido se puede resumir de la forma siguiente:

La "Fundación Albacetense de Caridad Carmen Domingo" fue inscrita en el Registro de Fundaciones de Castilla-La Mancha mediante...

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