STSJ Andalucía 1286/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:13951
Número de Recurso1514/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1286/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1286/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 1514/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de junio de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 1514/2015, interpuesto por D. Pascual, representado por Dª María Carmen González Pérez y defendido por D. Félix R. López Avalos contra la Sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga, figurando como parte apelada el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, representado por D. José Manuel González González y defendido por D. Luis Martínez García y Dª Celia, representada por D. Carlos Javier López Armada y actuando en su propia defensa.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 10 de abril de 2015 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario núm. 101/2014 por la que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pascual contra la resolución del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados de fecha 19 de diciembre de 2013, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 19 de junio de ese mismo año por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª María Carmen González Pérez, en representación de D. Pascual, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y Dª Celia, a través de sus representaciones procesales respectivas, formularon oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de junio de 2017.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 10 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 101/2014, en los que se venía a impugnar la resolución del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados de fecha 19 de diciembre de 2013, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 19 de junio de ese mismo año por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, que archivó la información previa núm. 12/2013 abierta a la Letrada Dª Celia .

La Sentencia recurrida ante esta Sala viene a declarar la inadmisibilidad del recurso por no ostentar el demandante legitimación activa, al no ser susceptible de provocar una resolución administrativa como la impugnada en la instancia efecto alguno positivo en su esfera jurídica ni de eliminar una carga o gravamen.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Pascual, a través de su representación procesal, con el argumento de que la legitimación activa del recurrente ha sido plenamente aceptada por la Administración demandada tanto en la vía administrativa como en la contencioso administrativa, habiéndose apreciado una causa de inadmisibilidad con ampliación excesiva de las prerrogativas que ofrece el artículo

33.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que no faculta para crear una controversia novedosa sobre una cuestión que era pacífica porque así la habían aceptado expresamente todas las partes, teniendo el apelante legítimo derecho a que se preserve la venia como mecanismo que permita identificar claramente el comienzo y final de su actuación y aportar la necesaria certidumbre en materia de responsabilidad profesional y, en consecuencia, en orden a recurrir una resolución administrativa que hace caso omiso sobre la alta función que cumple la venía y lesiona la dignidad profesional del Letrado al que no ha sido oportunamente solicitada, concurriendo especiales y complejas particularidades que, en todo caso, excluirían la condena del actor al pago de las costas procesales.

Oponiéndose el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados a la pretensión deducida ante esta Sala, en exclusiva, en cuanto al fondo del asunto por ser conforme a Derecho el archivo del expediente Dª Celia, a través de su representación procesal, interesó la confirmación de la Sentencia apelada por carecer el actor de interés legítimo para recurrir por no poder reportarle beneficio ni perjuicio alguno la imposición o no de una sanción disciplinaria a la codemandada, la cual, además, no tiene responsabilidad ninguna en los hechos planteados por D. Pascual .

Tercero

Como destaca la STC 182/2003, de 20 de octubre " Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 115/1999, de 14 de junio, F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre, F.

2). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, F. 3 ; y 201/2001, de 15 de octubre, F. 2).", añadiendo la Sentencia comentada que "los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos

establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril ). No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico «pro actione» opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( STC 238/2002, de 9 de diciembre, F. 4) ".

En parecidos términos se pronuncian las SSTC 218/2001, de 31 de octubre ; 13/2002, de 28 de enero ; 203/2002, de 28 de octubre ; 188/2003, de 27 de octubre ; 220/2003, de 15 de diciembre ; 30/2004, de 4 de marzo ; 45/2004, de 23 de marzo ; 58/2005, de 14 de marzo ; 226/2006, de 17 de julio y 274/2006, de 25 de septiembre, entre otras muchas).

En particular, cuando la causa de inadmisión se funda en la falta de legitimación activa en el recurso contencioso-administrativo, la doctrina expuesta adquiere singular relieve, como recuerda la STC 220/2001, de 31 de octubre, con cita de la STC 195/1992, de 16 de noviembre, ya que " como dice la STC 24/1987, y en el mismo sentido la STC 93/1990, 'al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a...

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