STSJ Comunidad de Madrid 327/2013, 10 de Abril de 2013

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2013:6633
Número de Recurso128/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución327/2013
Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0002513

Recurso de Apelación 128/2013

Recurrente : BZ, ASUNTOS DE FAMILIA, S.L.

PROCURADOR Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 327/2013

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER.

En la Villa de Madrid, a 10 de abril de 2013.

Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por las Magistrados anotadas al margen, el presente recurso de apelación, número 128/2013 de su registro, que ha sido interpuesto por la entidad "BZ, ASUNTOS DE FAMILIA S.L.", representada por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y dirigida por el Letrado don Alberto Dorrego de Carlos, contra la sentencia dictada con fecha de 27 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 2 de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 169/2010 de su registro.

Es parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por Letrada Consistorial y la entidad "ZURICH INSURANCE", representada por la Procuradora doña Esther Centoira Parrondo y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 2 de Madrid, la entidad "BZ, ASUNTOS DE FAMILIA, S.L." interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo del Ayuntamiento de Madrid, de solicitud de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial.

Con fecha de 27 de septiembre de 2012, se dictó sentencia desestimatoria en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 169/2010 de su registro.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, "BZ, ASUNTOS DE FAMILIA, S.L." interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a las partes apeladas para que, dentro de plazo legal, formalizaran sus escritos de oposición al recurso de apelación.

TERCERO

Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, se señaló para deliberación y fallo el día 3 de abril de 2013, fecha en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, dictada con fecha de 27 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 2 de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 169/2010 de su registro, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "BZ, ASUNTOS DE FAMILIA, S.L." contra la desestimación, por silencio administrativo del Ayuntamiento de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la precitada mercantil para la indemnización de los daños y perjuicios causados por la resolución dictada el 2 de octubre de 2008 por el Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, mediante la que se ordenó la clausura de la actividad comercial en la planta primera del local sito en el número 18 de la calle de Juan Bravo, de esta ciudad.

La sentencia de instancia, considerando que la orden de cese de la actividad devino de la anulación judicial de la licencia de actividad 714/2003/3236, concedida el 19 de mayo de 2004 para el ejercicio de la actividad comercial en dicha planta, desestimó el recurso contencioso administrativo al concluir que no existía relación de causalidad entre la anulación judicial de la licencia y los daños y perjuicios reclamados por la demandante, habida cuenta de que, por una parte, la "ratio decidendi" de la sentencia de 12 de abril de 2007 -mediante la que se estimó el recurso de apelación deducido contra la de 23 de junio de 2006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid, que había desestimado el recurso interpuesto contra la resolución de 19 de mayo de 2004- fue que la licencia de actividad no debió haberse concedido sin que previamente se hubiesen subsanado las deficiencias del proyecto, por lo que en cualquier caso habrían debido llevarse a cabo las obras de adecuación de la planta primera a la actividad comercial; y por otra, la actividad se desarrolló sin haber obtenido antes la licencia de funcionamiento, por lo que al Ayuntamiento de Madrid no se le podía imputar, a título de daño emergente, el importe de las indemnizaciones de los trabajadores a los que se hubo de despedir, argumento que se hizo extensivo a la improcedencia de indemnizar el lucro cesante derivado del cierre de la planta primera, por lo demás no debidamente justificado al haberse calculado con base en meras expectativas.

SEGUNDO

Contra la decisión judicial se alza la apelante alegando, en primer lugar, que la sentencia de instancia ha desvirtuado el instituto de la responsabilidad patrimonial porque, mientras que en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto reconoce su existencia, termina por no considerar indemnizable el daño ilegítimo causado. Veamos.

El tenor literal de los precitados fundamentos jurídicos es el siguiente:

" TERCERO.- Tratándose de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración conviene recordar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica con entronque en el valor de la justicia y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Título X) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad patrimonial.

Por lo que se refiere a la responsabilidad de la Administración derivada de su irregular actuación, y que puede ser causante de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, al amparo de lo dispuesto en la normativa citada, deviene aplicable el art. 142.4 al establecer que la anulación en vía administrativa o por el orden Jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativos, no presupone derecho a indemnización, pues ello, habrá de acreditarse en el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, donde puedan probarse con todas las garantías legales tanto la producción efectiva del daño, como su cuantificación y el nexo causal entre la actuación de la Administración y la producción del resultado lesivo. Es decir, que sobre esta cuestión deviene aplicable la doctrina general sobre las exigencias de acreditación para que proceda acceder a la solicitud de indemnización. En este sentido un examen sucinto de los elementos constitutivos de la...

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