STSJ Castilla y León 398/2009, 11 de Junio de 2009

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2009:3482
Número de Recurso355/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución398/2009
Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 398/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente AccidentalIlmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a once de Junio de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 355/2009 interpuesto por la representación letrada del Excelentísimo Ayuntamiento de Burgos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 335/2009 seguidos a instancia de DON Luis Carlos en su calidad de Presidente del Comité de Empresa del Servicio Municipal de Autobuses Urbanos del Ayuntamiento de Burgos , contra la parte recurrente , en materia de CONFLICTO COLECTIVO . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21/04/2009 cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Luis Carlos , Presidente del Comité de Empresa del Servicio Municipal de Autobuses Urbanos del Ayuntamiento de Burgos contra EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS, debo declarar y declaro injustificada la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por el Organismo demandado, que ha sido objeto de impugnación, declarando el derecho de los trabajadores a los que afecta el presente Conflicto Colectivo a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo de entrada a las cocheras a las 7,25 horas, condenando al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El presente Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores del Servicio Municipalizado de Autobuses Urbanos del Excmo Ayuntamiento de Burgos en número aproximado de 170.SEGUNDO.- El artículo 36-8 del Convenio Colectivo del Servicio Municipalizado de Autobuses Urbanos del Excmo Ayuntamiento de Burgos, fija los horarios de entrada, relevo y cese de servicio por unidad de línea en días laborables, festivos y domingos, fijando en cuanto a la línea Arcos-Eladio Perlado B las 7,20 horas como horario de entrada, fijando dicho precepto que el Servicio Municipalizado de Autobuses Urbanos del Excmo Ayuntamiento de Burgos podrá suprimir alguna de las líneas que se contienen en dicho precepto, así como modificarlas, ampliarlas o crear otras nuevas si así lo decidiese el órgano competente.TERCERO .- En fecha 5 de marzo de 2.009 el Comité de Empresa del Servicio Municipalizado de Autobuses Urbanos del Excmo Ayuntamiento de Burgos recibió notificación de dicho Servicio Municipalizado del siguiente tenor literal:"Por la presente le pongo en su conocimiento que a partir del día 9 de Marzo de 2.009 el servicio Arcos-Eladio Perlado B con hora de entrada en las cocheras actualmente a las 7:25 horas pasará a tener la entrada en línea a las 7:15 horas en Carretera de Arcos hacia Elacio Perlando, añadiéndose este nuevo viaje.De esta modificación se dará la oportuna publicidad tanto interna en el Servicio como a los propios usuarios."CUARTO.- La parte actora solicita se declare la nulidad de pleno derecho de la modificación sustancial de condiciones de trabajo que ha sido operada por el Organismo demandado y se proceda a compensar en tiempo, o subsidiariamente en horas extraordinarias, a elección del trabajador, a todos aquéllos trabajadores que han tenido que pasar por la modificación

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un primer motivo derecurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 41.2 ET , entendiendo no estaríamos ante una modificación colectiva de las condiciones de trabajo.

Al respecto, en interpretación de dicho artículo invocado, sentada doctrina de la Sala Social del TS tiene establecido: "En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2002, recurso 967/02 (RJ 2002\10576 ) recopila doctrina previa y señala: "Esta Sala ya ha tenido ocasión de fijar doctrina en asuntos similares y unificarla afirmando que "el que las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo tengan carácter individual o colectivo, dependen, por imperativo legal -Art. 41.2 ET - no del número de trabajadores afectados ni de su identificación sino de que las condiciones sustanciales que han de alterarse tengan su origen en un derecho de disfrute individual o de un acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por los trabajadores en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos" (sentencia de 17 de junio de 1998 -recurso 159/1998 [RJ 1998\5406 ]-).

Por otra parte, esta Sala también ha dicho en sentencias como las de, entre otras, 10 de abril de 2000 (recurso 2646/1999 [RJ 2000\3523]), 18 de septiembre de 2000 (recurso 4566/1999 [RJ 2000\8333]) y 15 de enero de 2001 (recurso 228/2000 [RJ 2001\770 ]), con doctrina aplicable tanto si se considera que la decisión empresarial constituyó o no un acuerdo susceptible de producir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que "es doctrina unificada de esta Sala (SS. de 18-7-1997 [RJ 1997\6354], 7-4-1998 [RJ 1998\2690], 8-4-1998 [RJ 1998\2693], 11-5-1999 [RJ 1999\4721 ]) que el proceso especial regulado en el Art. 138 LPL (RCL 1995\1144, 1563 )" tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET ". De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto -apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales- no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el Art. 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del Art. 138 LPL , el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR