STS, 4 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:6076
Número de Recurso397/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 397/2005, interpuesto por Dª María Cristina, D. Jose Antonio y Dª Concepción contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de abril de 2005 -recaída en los autos 4057/2002-, que desestimó el recurso contenciosoadministrativo deducido contra la resolución de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de 5 de noviembre de 2001, desestimatoria a su vez de la reclamación indemnizatoria formulada en concepto de responsabilidad patrimonial.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso el letrado de la Xunta de Galicia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 21 de abril de 2005 cuyo fallo dice: "Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª María Cristina y D. Jose Antonio y Dª Concepción contra resolución de 5-11-01, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, interpuesta por D. Victor Manuel, por el desistimiento del expte. expropiatorio de casa y finca en c/ Carroleiro 13 - Ourense; exp. O-2000/0281; sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª María Cristina y D. Jose Antonio y Dª Concepción interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 15 de junio de 2005.

TERCERO

En fecha 19 de septiembre de 2005 el letrado de la Xunta de Galicia formaliza su oposición al recurso interpuesto de contrario, suplicando que previos los trámites oportunos esta Sala dicte sentencia inadmitiendo el recurso o, en su caso, lo desestime.

CUARTO

Elevados los autos a esta Sala del Tribunal Supremo, según providencia de 30 de noviembre de 2005, de la Sección Primera de esta Sala, y providencia de 22 de diciembre de 2005 de esta Sección Sexta, y conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 5 de septiembre de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se cita como única sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de veinticuatro de junio de dos mil cuatro, pues según los recurrentes fue dictada en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a los contemplados en la sentencia recurrida, y sin embargo, llega a un pronunciamiento distinto condenando a la Administración demandada a satisfacer por responsabilidad patrimonial una indemnización por los daños y perjuicios que se originaron a una finca por la construcción en sus inmediaciones de un vial; y en desarrollo de este planteamiento, muestran su disconformidad con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida para desestimar la pretensión indemnizatoria, cuando en su opinión los perjuicios sufridos en su finca y casa se han acreditado sobradamente a través de la correspondiente prueba pericial según los exhaustivos informes y reportaje fotográfico, elaborados por un arquitecto técnico.

En el supuesto que analizamos no hay una incompatibilidad lógica entre los pronunciamientos entre una y otra sentencia, pues son distintos los hechos probados que sirven de fundamento, para su ratio decidendi, como lo advera el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida al afirmar que: «No podemos dejar de valorar que la casa y finca propiedad de los actores ya se encontraba situada, antes de la ejecución de los nuevos viales, al margen de la carretera de Ponferrada, y en una zona, como también se dice por el perito informante a instancias de aquellos, D. Juan Miguel, en el entorno de la ciudad de Ourense, con un notable desarrollo urbanístico y en franca progresión. Y tampoco podemos dejar de valorar que el aislamiento que se dice sufrido por la propiedad al quedar rodeada por carreteras o vías de enlace y la proximidad de un viaducto, a falta de mayores concreciones no facilitadas por los técnicos informantes a instancia de los demandantes, no permite apreciar un grado tal de perjuicio o demérito en la propiedad que deba ser asumido por la Administración. Se comprenderá que el interés general en la ejecución de obras públicas conlleva en múltiples ocasiones la colisión con intereses privados. No hemos de cuestionar ahora que desde la perspectiva de la tranquilidad y sosiego, conceptos cargados de subjetivismos, a los recurrentes les afectan las obras realizadas. Lo mismo se puede decir desde una perspectiva paisajística o ambiental. En eso estamos totalmente de acuerdo con los recurrentes. Pero también hemos de mostrarnos de acuerdo con la resolución recurrida que, acogiéndose al dictamen del Consello Consultivo, considera que esa en definitiva disminución del bienestar o de la calidad de vida invocada por los recurrentes, constituye una carga general que han de soportar. Téngase en cuenta que con relación a los ruidos que puedan producir los vehículos que circulan por la carretera no se nos facilita ningún dato objetivo, como bien pudiera ser su medición, la intensidad circulatoria, etc. Y pondérese también que el aislamiento de la propiedad no se produce, si hemos de estar al concepto propio de aislamiento; que las fotografías son reveladoras de un impacto admisible y que el hipotético peligro que genera el viaducto ha de calificarse como análogo a aquel al que están sometidas las numerosas construcciones existentes al margen de las carreteras, situación esta en la que ya se encontraba antes de la realización de las obras la propiedad de los actores. Queremos resaltar con lo expuesto que los perjuicios en los que se fundamenta la reclamación indemnizatoria no alcanzan un grado tal que permitan apreciar una singularidad que va mas allá de la carga general que los administrados tienen el deber jurídico de soportar».

Mientras la aportada como elemento de comparación, en su fundamento jurídico tercero, señala: «En lo que se refiere a los otros daños, el argumento de la Administración de que los alegados son hipotéticos y eventuales, así como futuros, puede aceptarse en lo que se refiere al peligro de que un vehículo se salga de la autopista y caiga sobre la propiedad de la actora, ya que ni se dice siquiera que el trazado proyectado y realizado adolezca de algún defecto. En cambio, que la proximidad y su elevación sobre el terreno suponen una pantalla es algo que queda patente en las fotografías que obran en los autos y en el expediente. Que ese hecho determina la pérdida de soleamiento cuando el Sol se encuentra a poniente es algo admitido por la Administración. El mayor ruido producido por los automóviles al circular a una velocidad muy superior a la de una carretera ordinaria no puede clasificarse de algo hipotético, pues es de común experiencia que se producirá. La Administración ha acreditado que el proyecto de construcción prevea la adopción de medidas para paliar ese impacto acústico. El informe pericial emitido en el proceso corrobora que la finca de la actora recibirá más aguas pluviales, provenientes de los taludes realizados, aunque no concreta en qué perjuicios se traducirá ese hecho. También hace referencia a fisuras y grietas en la edificación, que entiende habrían sido originadas por las obras de construcción de la autopista, pero este hecho no figura relatado en la demanda, por lo que nada cabe considerar sobre él».

Por lo que, atendidos los angostos cauces de este recurso de casación para la unificación de doctrina, calificado reiteradamente por nuestra Sala de excepcional y de naturaleza y carácter subsidiario respecto al recurso de casación no se nos permite pronunciarnos acerca del acierto de cada una de estas sentencias al no ser contradictorias por sustentarse en la apreciación de las pruebas respectivamente practicadas en aquellos procesos.

TERCERO

Desestimado este recurso de casación para la unificación de doctrina, procede imponer las costas originadas en el mismo a las recurrentes, hasta el límite de 600 euros, en concepto de honorarios del letrado de la Administración recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 397/2005, interpuesto por Dª María Cristina, D. Jose Antonio y Dª Concepción contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de abril de 2005 -recaída en los autos 4057/2002-; con imposición de las costas a los recurrentes, en la cantidad de 600 euros por los honorarios del letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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