SAP Madrid 292/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2016:10589
Número de Recurso494/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución292/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0010721

Recurso de Apelación 494/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 183/2014

APELANTE:: Dña. Leonor

PROCURADOR Dña. PALOMA SOLERA LAMA

APELADO:: 20/20 VISION S.L.

PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA Nº 292 / 2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 183/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid a instancia de Dña. Leonor, apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. PALOMA SOLERA LAMA y asistido por el Letrado D. Carlos Sardinero García, contra 20/20 VISION S.L., apelado - demandado, representado por el Procurador

D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO y asistido por el Letrado D. Bernardo Rodríguez García; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/04/2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/04/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por la procuradora de los tribunales doña PALOMA SOLERA LAMA, en nombre y representación de doña Leonor contra la entidad 20/20 VISION, S.L., debo absolver a la parte demandada de las pretensiones que contra la misma se deducen en la demanda con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido; la parte demandada presentó escrito de oposición a la apelación y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Leonor alega en primer lugar infracción de los arts. 1254, 1258, 1278 y 1964

C.C . siendo de aplicación del plazo de prescripción de quince años por tratarse de una relación contractual. Sobre este motivo la sentencia apelada se refiere al ejercicio yuxtapuesto de las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual y como hecho base de la pretensión de la actora, que acudió el 14 de Julio de 2008 al Instituto de Cirugía Ocular Daniel Casado (denominación comercial utilizada habitualmente por la mercantil 20/20 Visión S.L. demandada) siendo intervenida por el Dr. Carmelo, socio de la entidad demandada, en distinto Centro el 5 de Septiembre de 2008. A los efectos que aquí interesa cita la última revisión el 25 de Noviembre de 2009; pero tomando como fechas iniciales del cómputo ambas fechas, estaría prescrita la acción (ex art. 1902 C.C .) porque ningún contrato se celebró con 20/20 Visión S.L.

Para la adecuada resolución de esta cuestión resulta necesario destacar el claro ejercicio de ambas acciones yuxtapuestas de responsabilidad contractual por prestación de servicios y extracontractual por la obligación genérica de no causar daño a otro. Como hechos relevantes con trascendencia jurídica y como tales integrantes de la causa de pedir la demanda expone casi desde el principio que Dª Leonor solicitó cita en el Instituto de Cirugía Ocular, denominación utilizada por la mercantil demandada (HECHO SEGUNDO). Acudió a este centro, firmó el consentimiento informado y fue intervenida quirúrgicamente por Dr. Carmelo, socio y administrador único de 20/20 Visión S.L.

La demandante invocó esta yuxtaposición de responsabilidades a propósito de la legitimación pasiva y como Fondo del Asunto (IV, II) con amplia aportación jurisprudencial y cita de los arts. 1091, 1101, 1104, 1544, 1271, 1274, entre otros y también 1902 y 1903, del Código Civil .

SEGUNDO

Ha de tenerse en cuenta que la más la más moderna jurisprudencia ha acunado la doctrina de la unidad de culpa civil, que permite, sin que ello suponga incongruencia de la resolución ni indefensión en los demandados, en determinadas ocasiones, y siempre que, como sucede en el presente caso, los hechos sirvan de fundamento para cualquiera de ambas acciones, la de responsabilidad contractual y la extracontractual, admitir una u otra acción, siquiera no hubiera sido calificada acertadamente en la demanda, pues lo importante e inmutable son los hechos, en tanto que la cita legal es alterable por principio contenido en el brocardo "da mihi factum dabo tibi ius" - Sentencia de 6 de mayo de 1998 -. De tal modo que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por una u otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquellos, todo ello en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible - Sentencias 22 de febrero de 1991, 6 de octubre de 1992, 15 de febrero de 1993, 29 de noviembre de 1994, 15 de junio de 1996, 26 de febrero, 28 de junio y 31 de diciembre de 1997, 6 de mayo, 18 de junio y 24 de julio de 1998, 5 de julio, 2 y 10 de noviembre 24 y 30 de diciembre de 1999, 8 de febrero de 2000, 24 de marzo de 2001 y auto de 11 de enero de 2000, entre otras muchas-.

Desde estos principios básicos y su aplicación al supuesto que nos ocupa, la sentencia apelada estima finalmente la prescripción por transcurso del plazo anual al entender que frente a la demandada no hubo arrendamiento de servicios y sólo es aplicable la responsabilidad extracontractual.

Sin embargo siendo el Dr. Carmelo socio y administrador único de 20/20 Visión S.L. con las más amplias facultades de contratación y realización de toda clase de actos y negocios obligacionales de la sociedad cuyo objeto es entre otros la asesoría y consultoría médico-oftalmológica y la cirugía oftalmológica no puede por menos que concluirse que la actuación prestada a Dª Leonor fue en este marco obligacional contractual. Como dato indicativo baste señalar el incluido en las Diligencias Preliminares 1265/2013 del Juzgado de primera Instancia nº 21 destacando que en la facturación consta el domicilio de la sociedad, como además resulta de los docs. 22 y 23 aportados con la demanda.

Por consiguiente debemos desestimar la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual por tratarse de una relación contractual sometida al plazo prescriptivo de quince años.

TERCERO

Desestimada, pues, la prescripción debe entrarse a resolver el alegado motivo de incumplimiento contractual por un supuesto de la llamada medicina satisfactiva y arrendamiento de obra cuyo resultado no se cumplió....

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