STSJ Galicia 3726/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:4647
Número de Recurso3263/2008
Número de Resolución3726/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003263 /2008 interpuesto por GESTION SANITARIA GALLEGA SLU contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Manuel , Y Esperanza en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado GESTION SANITARIA GALLEGA SLU. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000108 /2008 sentencia con fecha dieciséis de Abril de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.-El 20-10-06 se presentó demanda de conflicto colectivo, solicitando se reconociese a los trabajadores los 20 minutos de descanso diario como de trabajo efectivo, dictándose sentencia desestimatoria en fecha 14-12-06 . Recurrida en suplicación, el TSJ de Galicia dictó resolución el 10-04-07, declarando el derecho de los trabajadores a que se les reconozca los 20 minutos de descanso diario como de trabajo efectivo, como consecuencia de la publicación del convenio colectivo, que tuvo lugar en abril/06, cuyos efectos económicos se retrotraen a enero/05, convenio en el que se fija como jornada anual la de 1770 horas de trabajo efectivo. Segundo.- Por escrito de fecha 30-10-07, la dirección de la empresa comunica al Comité de Empresa, el calendario de reuniones para la elaboración de las plantillas del año 2008, que se concreta enreuniones a celebrar los días 7, 12, 19 y 26-11-07. En fecha 17-12-07 el Comité entrega a la dirección el escrito con las alegaciones respecto a los turnos facilitados en fecha 23-11- 07, manifestando entre otros aspectos que no se aceptan las planillas con exceso de jornadas. Damos aquí por reproducido dicho documento obrante al folio 129 de los autos. Tercero.- Con fecha 28-12-07 se hace entrega al Comité de planillas de turnos de todo el personal para el año 2008, excepto fisioterapia. En fecha 10-01-08 se hace entrega de nuevas planillas modificadas por la dirección del hospital. Cuarto.- En dichas planillas consta producido un recorte de tiempo de trabajo diario, entre otros a los telefonistas, auxiliar de farmacia y ,auxiliar de quirófano, lo que implica que presten servicios entre 11 y 30 días más al año que respecto al año anterior. Quinto.- En el- supuesto de; los auxiliares de planta, pasan a prestar menos días de trabajo en turno de noche, de tres o cuatro, a uno o dos, pasando a considerarse como día de descanso el día saliente, descansando entre 10 y 15 días menos al año. Sexto. - Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 18-01-08, la misma tuvo lugar en fecha 01-02-08 con el resultado de sin efecto, presentando demanda el actor el día 06-02-08. Séptimo.- Por acuerdo del Comité de Empresa adoptado el 11-01-08, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Manuel y Esperanza en su condición de presidente y vicepresidente del Comité de Empresa, se dejan sin efecto los calendarios confeccionados por la empresa para el, año 2008, condenando a la empresa GESTION SANITARIA GALLEGA, S.A.U., a estar y pasar por tal declaración

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandada la Sentencia estimatoria de la demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículos 97.2 LPL y 218.2 LEC en relación con el artículo 24 CE ), la alteración -a través del artículo 191.b) LPL - del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 152.c), 63.1 y 65.1, 81, todos de la LPL, y 6 Código Civil (falta de legitimación activa); de los artículos 41.2 ET, 27 LPL y

73 LEC (inadecuación del procedimiento y acumulación indebida); y del artículo 41 ET (modificaciones sustanciales de las condiciones del trabajo); así como jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

1.- El motivo de nulidad ha de rechazarse totalmente, pues constante doctrina jurisprudencial precisa que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 y 22/03/90 Ar. 2323; y SSTSJ Galicia 17/09/08 R. 2946/08, 23/04/08 R. 997/08, 17/03/08 R. 3696/07, 10/12/07 R. 4984/07 ,...), no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan solo la posibilidad que le atribuye el artículo 191.b) LPL , esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 y 22/03/90 Ar. 2323; y -entre las últimas- SSTSJ Galicia 17/03/08 R. 3696/07, 07/06/07 R. 3784/04, etc .).

  1. - Por otro lado, la falta de motivación postulada tampoco puede acogerse, porque como ya hemos indicado en otras ocasiones (entre las últimas, SSTSJ Galicia 05/03/08 R. 462/05, 12/11/07 R. 4638/07, 01/10/07 R. 4754/04 ,...), la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE , es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (SSTC 163/2000, de 12/Junio, F. 3; 214/2000, de 18/Septiembre, F. 4; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3; 329/2006, de 20/Noviembre, F. 7 ); al margen de que -en definitiva- el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24/Junio, F. 2; 87/2000, de 27/Marzo, F. 6; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3 ), precisándose que la obligación de motivar el factum en la sentencia actúa, de una parte para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, y de otra como elemento preventivo de la arbitrariedad, «aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción» (STS 11/12/03 Ar. 2577).

En todo caso, lo anterior exigirá conocer tanto los presupuestos jurídicos de la decisión, como losfácticos sobre los que se proyectan las normas elegidas (SSTC 58/1997, de 18/Marzo, F. 2; 25/2000, de 31/Enero, F. 2 ), poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional (SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2; 215/1998, de 11/Noviembre, F. 3; 170/2000, de 26/Junio, F. 5; 68/2002, de 21/Marzo, F. 4; 128/2002, de 03/Junio, F. 4; 119/2003, de 16/Junio, F. 3, y 172/2004, de 18/Octubre, F. 3 ). Hemos de reiterar -Sentencias citadas supra- que el derecho a la tutela judicial que imponen los artículos 120 CE, 259 y 372 LEC, y 97 LPL, ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial (mezcla inseparable de auctoritas y de imperium: STC 159/92, de 26 /Octubre) y descansa -STC 22/1994, de 27 /Enero- sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional; finalidades que, con palabras de la STC 55/1987 , consisten en (a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; (b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y (c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse «si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica».

Y precisamente por ello, ha de rechazarse únicamente lo que puede calificarse como mera declaración de conocimiento o como simple «emisión de una declaración de voluntad», que sería una proposición apodíctica (así, la STC 159/1992, de 26 /Octubre), dado que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11/Julio; 05/1986, de 21/Enero; 22/1994, de 27/Enero, F. 2; 10/2000, de 31/Enero, F. 2; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3 ); pero no la escueta fundamentación de la sentencia (STC 154/1995, 24 /Octubre), pues aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable una fundamentación detallada que exprese el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión y sea igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado (STC 27/1993, de 25 /Enero), la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la...

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