STSJ Aragón 353/2006, 4 de Abril de 2006

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2006:407
Número de Recurso223/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución353/2006
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 223 de 2006 (Autos núm. 816/2005), interpuesto por la parte demandante Dª Leonor y Dª Araceli miembros del Comité de Empresa de QUALYTEL TELESERVICES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Zaragoza, de fecha 27 de diciembre de 2005, siendo demandada la Empresa QUALYTEL TELESERVICES, S.A., sobre Conflicto Colectivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Leonor y Dª Araceli miembros del Comité de Empresa de QUALYTEL TELESERVICES, S.A., contra la Empresa QUALYTEL TELESERVICES, S.A., sobre Conflicto Colectivo; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 27 de diciembre de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Leonor , DOÑA Araceli Y POR EL COMITÉ DE EMPRESA "QUALYTEL TELESERVICES S.A" debo de absolver y absuelvo a "QUALYTEL TELESERVICES S.A." de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- El conflicto colectivo que es origen de estos autos afecta a 160 trabajadores de un plantilla compuesta por 200 de la empresa demandada "QUALYTEL TELESERVICES S.A.", con centro de trabajode todos ellos en Zaragoza, empresa en la que se aplica el tercer convenio colectivo estatal para el sector de telemarketing, vigente para el año 2005.

  1. - El 28 de setiembre de 2005 tuvo lugar una reunión de la representación de la empresa demandada y su comité de empresa, en la cual por aquélla se expuso al referido órgano representativo de los trabajadores que habiéndose constatado la necesidad de ir adecuando el servicio prestado a las necesidades de los distribuidores en coherencia con el proceso de adaptación a la evolución de actividades y portabilidad Amena, al no generarse nuevo trabajo por parte de éstos antes de las 9 horas y después de las 22, era preciso llevar a cabo una nueva planificación dentro de las franjas de las 9 a las 22 horas, informándose que aun cuando el requerimiento del cliente es más exigente que la planificación, se defendería ante Amena que el servicio no cierre a las 22 horas, sino a las 23. Esta nueva planificación conllevaría, según la empresa, las siguientes consecuencias: eliminación de la franja horaria de 23:00 a 24:00, reducción drástica de las franjas horarias de 8:00 a 9:00 y de 22:00 a 23:00 (esta segunda, menos drástica que la primera), implantación de distribución irregular de la jornada (sustitución de cuatro semanas de 39 horas por 2 de 35 y 2 de 42, mas el ajuste mensual del cómputo), cambios de horario, dentro de la misma franja (días de trabajo de 8:00 a 16:00, de 8:00 a 15:00 y de 9:00 a 16:00, por ejemplo, en el turno de mañana) para que no se produzcan ni solapamientos de trabajadores en franjas ni vacío de los mismos en otras franjas. Estas modificaciones se comenzaron a hacer efectivas el 2 de noviembre.

  2. - El comité de empresa planteó en la mencionada reunión las cuestiones que en el acta de la misma constan, divididas en 5 apartados, y que se dan aquí por reproducidos, remitiendo dicho comité a la demandada carta de 4-10-2005, en la que se exponen los puntos que en tal comunicación constan y que al figurar en autos se dan aquí por reproducidos.

  3. - La jornada laboral en la empresa demandada, con arreglo al convenio colectivo, es de 39 horas semanales de trabajo efectivo, sin que esta jornada pueda superar las 48 horas durante el tiempo de su vigencia. El art. 24 del convenio referido regula la distribución irregular de la jornada, disponiendo, entre otros particulares, que "el descanso semanal podrá acumularse por períodos de hasta catorce días, siendo el límite máximo de trabajo sin descanso semanal de once días, tras los cuales siempre habrá un descanso mínimo de tres días. No obstante, los trabajadores disfrutarán, en cada período de siete días, como mínimo de un día de descanso, de los tres correspondientes a cada período de 14 días. Por acuerdo individual o colectivo se podrá establecer otro sistema de libranza. La distribución irregular diaria y semanal de la jornada deberá ajustarse mensualmente, de tal forma que, en dicho período no podrán realizarse más horas de las que se establecen en el cómputo semanal. A tales efectos habrá que considerar los días festivos existentes en el mes. El ajuste mensual se realizará en la primera semana del mes siguiente."

  4. - El art. 27 del convenio regula el régimen de horarios y turnos, estableciéndose en este precepto que: "los trabajadores estarán obligatoriamente adscritos a uno de los turnos de mañana, tarde, partido o noche. Se fijan como bandas horarias para cada turno las siguientes: turno de mañana: no podrá comenzar antes de las 07'00 horas ni terminar después de las 16'00. Turno de tarde: no podrá comenzar antes de las 15'00, ni terminar después de las 24'00 horas. Turno de noche: no podrá comenzar antes de las 22'00 horas, ni terminar después de las 08'00 horas. Turno partido: no podrá comenzar antes de las 09'00 horas, ni terminar después de las 20'00 horas; en este turno no podrá mediar entre el final de la primera parte y el principio de la segunda, mas de dos horas, sin perjuicio de acuerdo, individual o colectivo entre empresa y trabajadores. Se recomienda, no obstante que este tiempo máximo se acorte. Este turno no podrá aplicarse a trabajadores con jornada igual o inferior a 30 horas semanales. Las empresas podrán variar los horarios, dentro de las bandas fijadas, preavisando al trabajador por escrito con siete días de antelación. En los casos en que la campaña o servicio sea de recepción y se inicie por primera vez, durante el primer mes, y dentro de las bandas señaladas, se conocerá el horario con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. En los supuestos en los que la campaña o servicio tenga establecido en origen un horario de ejecución que no permita la utilización de los turnos y de las bandas horarias fijadas, la empresa, previa acreditación del hecho objetivo, podrá acordar con la representación legal de los trabajadores el establecimiento de bandas distintas. Este acuerdo deberá reflejarse...

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