ATS, 17 de Marzo de 2011

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2011:3747A
Número de Recurso2463/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2009, en el procedimiento nº 190/09 seguido a instancia de D. Leandro y Dª Felisa contra KONECTA BTO CONTACT CENTER, S.L., sobre modificación de las condiciones de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de mayo de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Elisa Navas Sánchez en nombre y representación de KONECTA BTO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida los trabajadores demandantes vienen prestando servicios para la demandada KONECTA BTO, SL, con la antigüedad indicada en el ordinal primero del relato fáctico, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida. El 2/1/2009 la demandada les notificó que a partir del día 9 siguiente pasarían a trabajar en la campaña de Sogecable con un horario de 13:00 a 23:00 h. Con anterioridad a dicha notificación los actores prestaban servicios en la campaña de VODAFONE de lunes a domingo, en horario de 16:00 a 24:00 h, habiéndoles ocasionado dichos cambios la pérdida del plus de transporte y del plus de nocturnidad. La sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de los actores y revoca la dictada en la instancia que desestimó las demandas porque no se ha operado sólo un cambio de horario, sino también de campaña que conlleva a demás un perjuicio económico acreditado, por lo que dichos cambios exceden de lo pactado en el art. 27 del convenio del sector -que permite determinadas variaciones horarias dentro de una misma campaña- y suponen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art.

41 ET que, al no haber sido adoptada con arreglo a los requisitos allí previstos, debe declararse injustificada, condenando a la demandada a reponer a los demandantes a sus anteriores condiciones de trabajo.

La empresa demandada insiste en casación para la unificación de doctrina en que el cambio no es sustancial porque está amparado en el art. 27 del convenio de aplicación, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 4 de abril de 2006 (R. 223/2006 ), dictada en proceso de conflicto colectivo ordenado a la impugnación de las modificaciones operadas por la empresa en ese caso y que afectaban a los 160 trabajadores del centro de trabajo de Zaragoza. Dichas modificaciones se adoptaron por la demandada después de informar al comité de empresa de la necesidad de realizar una nueva planificación horaria "dentro de las franjas de las 9 a las 22 horas" como consecuencia de "la necesidad de ir adecuando el servicio prestado a las necesidades de los distribuidores [...] al no generarse nuevo trabajo [...] antes de las 9 horas y después de las 22", lo que la sentencia de contraste considera que no constituye una modificación sustancial del art. 41 ET porque, aparte de estar justificada en razones económicas, está incluida dentro de las bandas fijadas por el art. 27 del convenio de aplicación.

Lo expuesto evidencia que las sentencias comparadas no son contradictorias pues las modificaciones operadas en cada caso son tanto más diferentes cuanto que en la recurrida no se limitan al horario de entrada y de salida, sino que además suponen el cambio de campaña asignada, mientras que en la de contraste las modificaciones afectan únicamente a las franjas horarias de las 9 y las 22 horas. Por otra parte, en la recurrida dichos cambios no se justifican por la demandada en causa alguna, y además suponen un perjuicio económico para los trabajadores demandantes, a diferencia de lo que sucede en la sentencia de contraste en la que la empresa aduce razones de naturaleza económica, organizativa y de producción para justificar su nueva planificación horaria, sin que se alegue ni acredite perjuicio económico alguno.

SEGUNDO

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Elisa Navas Sánchez, en nombre y representación de KONECTA BTO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 620/10, interpuesto por D. Leandro y Dª Felisa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 29 de abril de 2009, en el procedimiento nº 190/09 seguido a instancia de D. Leandro y Dª Felisa contra KONECTA BTO CONTACT CENTER, S.L., sobre modificación de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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