ATS, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 1426/2008 seguido a instancia de D. Valentín contra KONECTA BTO S.L., sobre modificación sustancia de las condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de abril de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Elisa Navas Sánchez en nombre y representación de KONECTA BTO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R 200/10 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción. En el supuesto que la sentencia recurrida enjuicia, el actor venía prestando servicios para la empresa demandada Konecta BTO SL con un horario de 16 a 22 horas de lunes a domingo, trabajando un solo fin de semana hasta que llegado un determinado momento la empresa le hizo saber que se le adscribía a la campaña de HISPAMER CAP con un nuevo horario de lunes a jueves de 15,30 a 23 horas y viernes de 16 a 22 horas para las semanas que no trabaje el sábado, y lunes a sábado de 15,30 a 22,30 horas para las semanas que trabaje el sábado. A partir de dicha modificación al demandante no se le abona plus de transporte, nocturnidad y plus de domingo lo que supone una merma económica aproximada de 170 # mensuales. La sentencia de instancia declaró nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo condenando a la demandada a mantener el horario de 16 a 24 horas de lunes a domingo con las correspondientes libranzas, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de abril de 2010 .

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la modificación operada se ampara en el artículo 27 del Convenio Estatal de aplicación del Sector de Contact Center y proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de abril de 2006 dictada en proceso de conflicto colectivo impugnando las modificaciones realizadas por la empresa allí demandada Qualitel Teleservices SA y que afectaban a los 160 trabajadores del centro de trabajo de Zaragoza. Dichas modificaciones se adoptaron por la demandada después de informar al comité de empresa de la necesidad de realizar una nueva planificación horaria "dentro de las franjas de las 9 a las 22 horas" como consecuencia de "la necesidad de ir adecuando el servicio prestado a las necesidades de los distribuidores [...] al no generarse nuevo trabajo [...] antes de las 9 horas y después de las 22", lo que la sentencia de contraste considera que no constituye una modificación sustancial del art. 41 ET porque, aparte de estar justificada en razones económicas, está incluida dentro de las bandas fijadas por el art. 27 del convenio de aplicación.

Aunque como dice el recurso, la sentencia de contraste analiza el artículo 27 del anterior Convenio colectivo de Telemarketing que, efectivamente, tiene igual redacción que el mismo artículo del convenio vigente del Sector de Contact Center, y que permiten ambos a las empresas la posibilidad de variar los horarios dentro de las bandas que el propio precepto establece, la contradicción no puede apreciarse al no concurrir las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así ocurre que en la sentencia recurrida las modificaciones no se limitan al horario de entrada y de salida, sino que además suponen el cambio de campaña asignada, mientras que en la de contraste las modificaciones afectan únicamente a las franjas horarias de las 9 y las 22 horas. Por otra parte, en la recurrida dichos cambios no se justifican por la demandada en causa alguna, y además suponen un perjuicio económico para los trabajadores demandantes, a diferencia de lo que sucede en la sentencia de contraste en la que la empresa aduce razones de naturaleza económica, organizativa y de producción para justificar su nueva planificación horaria, sin que se alegue ni acredite perjuicio económico alguno.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero las diferencias observadas entre las sentencias son claras y justifican que los pronunciamientos hayan sido también diferentes aunque no contradictorios.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Elisa Navas Sánchez, en nombre y representación de KONECTA BTO S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de abril de 2010, en el recurso de suplicación número 5747/2009, interpuesto por KONECTA BTO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 1426/2008 seguido a instancia de D. Valentín contra KONECTA BTO S.L., sobre modificación sustancia de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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