STSJ Navarra 211/2008, 24 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2008:689
Número de Recurso221/2008
Número de Resolución211/2008
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y representación de COMERCIAL CONAUTO, SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre Conflicto colectivo, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por CONFEDERACION SINDICAL E.L.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que se mencionan en la demanda, es nula y subsidiariamente injustificada, condenando a la demandada a dejarla sin efecto y a reponer a los trabajadores afectos por el conflicto colectivo a su situación anterior.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por el sindicato ELA, frente a la empresa Comercial Conauto SA, sobre conflicto colectivo (impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo), debo declarar y declaro la nulidad de la modificación empresarial operada en el horario de los trabajadores del turno de tarde, la dejo sin efecto, con reposición de las condiciones anteriores, condenando a la empresa a estar y pasar por la presente declaración"

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La empresa demandada se dedica a la reparación de camiones (conformidad).- SEGUNDO.- Es de aplicación el convenio colectivo detrabajo para el sector de talleres de reparación de vehículos de Navarra para los años 2006 a 2009 (BON 13 septiembre 2006) (conformidad; en autos hay copia del convenio, como doc. 2 de los demandantes, folios 31 a 40 y doc. 1 de la empresa, folios 73 a 82).- TERCERO.- Mediante acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, de febrero de 2002, se implantó sistema de trabajo a dos turnos, de mañana y tarde. En el referido pacto se señalaba que el horario del turno de tarde era de 14'00h a 22'00h (8 horas de presencia, siendo 7'45 de trabajo efectivo y 15 minutos de descanso del bocadillo) (doc. 2 de la empresa, folios 83 a 86).- CUARTO.- 1.- En el año 2003 el turno de tarde quedó fijado en horario de 14'00h a 21'50h (7'50 horas de presencia, siendo 7'35 de trabajo efectivo y 15 minutos de descanso del bocadillo) (doc. 3 de la empresa, folios 87 a 89).- 2.- El calendario correspondiente al año 2004 quedó fijado en horario de 14'00h a 21'45h (7'45 horas de presencia, siendo 7'30 de trabajo efectivo y 15 minutos de descanso del bocadillo) (doc. 4 de la empresa, folios 90 a 92).- 3.- Los calendarios de los años 2005 a 2007 repitieron el horario del turno de tarde de 14'00h a 21'45h (doc. 3 a 6 de la parte actora, folios 41 a 45 y doc. 5 y 6 de la empresa, folios 93 a 98).- QUINTO.- Los ajustes de calendario a que obligaba la reducción de horas máximas anuales prevista en el convenio colectivo de aplicación, en especial desde 2006, en que se dispuso jornada máxima de 1.720 horas, se plasmaron en el calendario anual manteniendo los horarios de tarde y ajustando el exceso en menos días de apretura. A tal efecto, en 2007 los días de apertura de tarde fueron 223 (interrogatorio del legal representante de la empresa). - SEXTO.- Empresa y trabajadores han mantenido discrepancias respecto del calendario del año 2008. Se siguieron diversas reuniones con sendas propuestas, si bien no se alcanzó acuerdo (testifical de D. Luis Francisco e interrogatorio del legal representante de la empresa).- SÉPTIMO.- 1.- Tras el fracaso de alcanzar acuerdo al respecto, el 15 de febrero de 2008 la dirección de la empresa remitió su propuesta a los representantes de los trabajadores a efectos de que, ex disposición adicional 3ª , a) del RD 1561/1995, de 21 de septiembre , emitieran informe y con la advertencia de que si transcurrido el mismo no se efectuaban se entendería que "por su parte no existe ninguna objeción al proyecto de calendario" (doc. 7 de la parte actora, folios 46 y 47, doc. adjunto a la demanda, folio 6 y doc. 7 de la empresa, folio 99).- 2.- Los representantes de los trabajadores emitieron informe en fecha 20 de febrero de 2008 en el que manifestaban su discrepancia con el horario de trabajo del turno de tarde propuesto por la empresa (doc. 8 de la parte actora, folios 48 y 49).- 3.- El 25 de febrero de 2008 la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores el calendario del año 2008. En el mismo se señala que el horario del turno de tarde es de 14'00h a 21'33h (doc. 9 y 10 de la parte actora, folios 50 y 51, doc. adjunto a la demanda, folio 7 y doc. 8 de la empresa, folio 100).- 4.- La implantación del horario del turno de tarde indicado supone 227 días de apertura (interrogatorio del legal representante de la empresa).-OCTAVO.- El turno de tarde es atendido por todos los trabajadores de la empresa en turnos rotativos (interrogatorio del legal representante de la empresa).- NOVENO.- El día 12 de marzo de 2008 se celebró el acto de conciliación, que finalizó con el resultado de sin avenencia (folio 12)."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191 .c) del mismo Texto Legal para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por interpretación indebida, del art. 34.6 y 41.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto en los arts. 24 y 26 del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de "Talleres de Raparación de Vehículos".

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la CONFEDERACION SINDICAL E.L.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda promovida por el Sindicato ELA declarando la nulidad de la...

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