STS, 9 de Julio de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:5242
Número de Recurso3155/2006
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Gavilán Rodríguez, en la representación que ostenta de CONSTRUCCIONES ELECTROMECANICAS FIERRO, S.A., contra sentencia de 6 de junio de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación nº 223/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 21 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia en autos nº 353/06, seguidos a instancia la misma parte contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo-Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Dª. María Milagros .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2005, el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por Construcciones Electromecánicas Fierro, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo-Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Dª. María Milagros, debo absolver a los demandados de los pedimentos formulados en su contra».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "I. La trabajadora demandada Dª. María Milagros, con DNI núm. NUM NUM000, prestaba sus servicios para la empresa demandante, con la categoría profesional de Oficial de 3ª, sufriendo un accidente de trabajo el día 11.11.03, cuando desarrollaba sus funciones en una prensa para el rigidizado de bobinas, en la sección fabricación de bobinas.- II. El accidente tuvo lugar el día 11.202, sobre las 16 horas, cuando la trabajadora estaba sujetando las bobinas con las manos, habiendo accionado voluntariamente el funcionamiento de la máquina y sin introducir la tapa superior que protege la zona de prensa, se aprisionó los dedos con la máquina, no pudiéndola detener hasta que las mordazas se cerraron totalmente, siendo socorrida por otro trabajador que la soltó la máquina.- III. El atrapamiento de los dedos de la mano le produjo múltiples lesiones en los dedos de la mano, pasando a la situación de Incapacidad Temporal, siendo declarada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de esta ciudad (autos SSA 590/04 en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 940,92 euros.- IV. Se levantó Acta de Infracción núm. 726/03 por la Inspección de Trabajo, apreciando la infracción de los siguientes preceptos: "art. 4.2 d) y art. 19.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del 29 ), que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores art. 14.1, 14.2 y art. 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (BOE del 10), de Prevención de Riesgos Laborales . art. 3.1 y Apartado 1.8 del Anexo I del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio (BOE de 7 de agosto ), que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo". Por Resolución del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social de fecha 10.5.04 se acordó confirmar el Acta de infracción e imponer a la empresa la multa propuesta, interponiendo recurso de alzada contra la misma y dictándose resolución en fecha 6.7.04 por el Director de Trabajo y Seguridad Social que desestimaba el recurso.- V. Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de fecha 11.03.05 (proc Abrev. 339/04 ) se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida.- VI. La propia Inspección de Trabajo formuló escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral, proponiendo un recargo del 30% en las prestaciones que se derivaran del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora. El equipo de Valoración de Incapacidades formuló informe- propuesta en fecha 27.1.05 y la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 1.205 que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, imponiendo un 30% de recargo sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, siendo responsable la empresa Construcciones Electromecánicas Fierro, S.A. No conforme con la misma, la empresa ahora demandante interpuso reclamación previa, la cual ha sido desestimada por resolución de fecha 19.4.05.- VII. La empresa Servicios Medioambientales y Técnicos, S.A., realizó sendos informes de los equipos de trabajo de la empresa Fierro, S.A., en fecha 15.12.99, entre las que se encontraba la máquina de rigidizar (prensa) ZBZ, haciendo constar que dicha máquina tenía un riesgo específico de accidente por contacto mecánico con elementos móviles (folio 313), y concretamente señalaba: "Existe riesgo de accidente por atrapamiento en la prensa. El riesgo se ve reducido por la escasa velocidad de avance/retroceso (aproximadamente 10 mm/s). Para minimizar el riesgo sólo se permitirá el uso de este equipo a personal experimentado que haya sido específicamente formado y autorizado para ello. Se le deberán entregar al operador y/o colocar sobre la máquina las instrucciones de manejo y de seguridad de la misma".- VIII. La empresa Inrema elaboró en fecha no especificada informe de adaptación al RD 1215/97 de la máquina de rigidizar ZBZ (folios 331 a 350), en la que se señalaba que existía el riesgo por atrapamiento con partes móviles, concretamente como medidas minimizadoras del riesgo la instalación de mandos de accionamiento y paro encastados para evitar la puesta en marcha accidental del equipo y de protección del pedal de accionamiento para evitar que la caída accidental de materiales y objetos pueda originar una puesta en marcha intempestiva (folio 337).- IX. La máquina para rigidizar bobinas (dar una forma específica) es una prensa, provista de bancada fija, en la cual se instalan bobinas y por medio de cuatro garra o mordaza ejercen presión en los puntos donde está ubicadas; las garras superiores ejercen un esfuerzo en sentido vertical y las laterales en horizontal, existiendo unas cuñas que se añaden a los topes de la bancada para realizar menos recorrido. El movimiento de las mordazas es de accionamiento hidráulico, el cual comienza al pisar el pedal de comienzo que tiene un sistema automático de bloqueo mecánicamente con lo que no se detiene al dejar de pesar, y una vez finalizada la función de apriete, existe otro pedal que hace la función de liberar o abrir las garras o mordazas. Existe una tapa superior sobre las que ejercen presión las garras superiores, funcionando la máquina a pesar que no se coloque dicha tapa.-X. El accidente se produjo al atraparse las manos con las garras superiores sin estar colocada la tapa superior, y al verse en esta situación la trabajadora no pudo accionar el pedal de liberación.- XI. Se ha acreditado que la trabajadora demandada se le entregó la ficha descriptiva del puesto de trabajo en la máquina rigidizadora, donde consta que el riesgo de atrapamiento en la prensa. No se ha acreditado que hubiera recibido formación sobre el funcionamiento específico de la máquina, ni sobre las medidas de prevención y seguridad a adoptar en la máquina en la que realizaba sus funciones el día del accidente».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de CONSTRUCCIONES ELECTROMECANICAS FIERRO, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencia con fecha 21 de octubre de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Construcciones Electromecánicas Fierro, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Donostia-Gipuzkoa, dictada el 21 de octubre de 2005 en los autos núm. 353/05 sobre recargo por falta de medidas de seguridad, seguidos a instancia de la hoy recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Dª María Milagros, confirmamos la sentencia recurrida.".

CUARTO

La Procuradora Dª. Mª. Luisa Gavilán Rodríguez, en la representación que ostenta de CONSTRUCCIONES ELECTROMECANICAS FIERRO, S.A., formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de abril de 2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 En el presente recurso hemos de resolver acerca de la procedencia del recargo de prestaciones impuesto a la empresa demandante, Construcciones Electro Mecánicas Fierro S.A. en las prestaciones del accidente de trabajo sufrido, el 11 de febrero de 2002, por Dª María Milagros .

La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción que fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de San Sebastián. La Inspección propuso al mismo tiempo la imposición del recargo del 30 % del importe de las prestaciones, propuesta que fue acogida por la Dirección del INSS.

  1. La empresa interpuso demanda para que se la eximiera de la responsabilidad correspondiente al recargo de prestaciones, pretensión que fue desestimada por el Juzgado de lo Social Número Un o de Donosita- San Sebastián, contra la que la empresa interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por la Sala de lo Social del País Vasco en sentencia de 6 de junio de 2006 .

  2. Contra dicha sentencia la empresa preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que propone, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de abril de 2005 .

  3. La trabajadora demandada, la Administración de la Seguridad Social, en sus escritos de impugnación y el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe objetan la idoneidad de dicha resolución para cumplir las exigencias del presupuesto procesal de la contradicción en los términos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Realizaremos el examen comparado de ambas resoluciones.

SEGUNDO

Según el relato de hechos probados de la recurrida, el accidente se produjo cuando la trabajadora estaba sujetando las bobinas con las manos, habiendo accionado voluntariamente el funcionamiento de la maquina sin introducir la tapa superior que protege la zona de prensa, se aprisionó los dedos con la maquina, no pudiendo detenerla hasta que las mordazas se cerraron totalmente, siendo socorrida por otro trabajador que la soltó.

En el caso de la sentencia invocada, el accidente que sufrió el trabajador se produjo en una prensa de estampado que estaba robotizada salvo la entrada y salida que se hacía manual. El trabajador se hallaba alimentando manualmente la línea en la cabecera del proceso y la maquina se estropeó, El Jefe de Equipo se introdujo dentro de la línea para solucionar el problema, mientras el trabajador se hallaba apoyando el pie en la matriz que se estaba estampando en situación de espera. Cuando quedó solucionada la avería y se reanudó la línea el trabajador, sin apartar el pie de la matriz, accionó el mando manual de la prensa, quedando atrapado entre la placa matriz y la matriz que se estaba estampando. La matriz carecía en aquel momento de la protección de seguridad que hubiera evitado el contacto con las partes móviles del equipo, por no haberla colocado el propio operario antes de poner en marcha la maquina. Se añadió en la sentencia de suplicación a los hechos probados de la recurrida uno nuevo del siguiente tenor: "Para poder realizar la función de estampación en la prensa, el operario previamente coloca la chapa metálica a estampar en la parte superior de la matriz. En ese momento la prensa está parada. Una vez colocada, el operario se desplaza hasta el pupitre donde hay el sistema de accionamiento de la prensa, el cual está protegido con aro metálico que lo mantiene separado de las partes móviles de la matriz a medio metro. El sistema de accionamiento es una botonera bimanual sincronizada y protegida y dispone de un pulsador de parada de emergencia. Seguidamente, con ambos pies apoyados en el suelo, se acciona la doble botonera del pupitre y en ese momento la prensa se pone en marcha. En el momento en que el trabajador pulsa los dos botones a la vez, la parte superior de la matriz, asciende y ejerce presión sobre la plancha a estampar. Cuando el operario deja de pulsar la botonera, la parte superior de la matriz vuelve a ascender. El momento en que la matriz estampa, el operario ha de estar necesariamente pulsando la botonera (bimanual) que está ubicada en una especie de pupitre a unos cincuenta centímetros de la prensa. La zona de protección de la prensa, está igualmente señalizada con unas franjas amarillas y negras pintadas en la esquina frontal de la parte superior de la bancada de la prensa". El acta de infracción que se levantó por la Inspección de Trabajo fue dejada sin efecto por resolución de la Delegación Territorial del Departamento de Trabajo de la Generalidad.

Existe una indudable similitud en los hechos enjuiciados en ambas resoluciones. Pero no la identidad sustancial que el art. 217 de la Ley procesal exige para la admisión a trámite del recurso. La sanción impuesta al empresario fue confirmada en el supuesto de la recurrida y levantada en la de contraste al no apreciarse la existencia de falta de medidas de seguridad. Además en el caso enjuiciado en la última el accionamiento de la maquina se produce a través de un pupitre situado a unos cincuenta centímetros de la maquina, circunstancia que no se produce en la maquina de la sentencia recurrida en la que la prensa se activa a través de un pedal cuya suelta no produce la paralización de la misma, tal como ocurrió en el caso de autos lo que supone un plus de peligrosidad que exigía un superior grado de protección que no se dispensó.

TERCERO

Implica lo expuesto que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la causa de inadmisión del recurso en este momento impone su desestimación, con imposición de costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Gavilán Rodríguez, en la representación que ostenta de CONSTRUCCIONES ELECTROMECANICAS FIERRO, S.A., contra sentencia de 6 de junio de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación nº 223/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 21 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia en autos nº 353/06, seguidos a instancia la misma parte contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo-Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Dª. María Milagros . Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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