STS, 11 de Abril de 2011

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2011:2280
Número de Recurso2601/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la empresa AGROPECUARIA COPERAL, S.C.C.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 10 de mayo de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 5442/2009 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, dictada el 19 de diciembre de 2008 , en los autos de juicio nº 452/07, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Leocadia , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUPA IGUALADINA y AGROPECUARIA COPERAL SCCL., sobre reclamación por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2008, el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En la demanda interpuesta por Leocadia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua MUPA Igualadina y Agropecuaria Coperal SCCL; acepto la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Mutua MUPA Igualadina codemandada, a quien debo absolver y absuelvo en la instancia, y acepto en parte la demanda interpuesta, por lo tanto, declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por Justo el 16/03/2005, para el que establezco un recargo del 40% de las prestaciones causadas y las que puedan causar derivadas de este accidente, condeno a la demandada empresa Agropecuaria Coperal, SCCL como responsable del pago a constituir en el Servicio Común de la Seguridad Social el capital coste de renta necesario para cubrir dicho recargo, y condeno también a los codemandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a atenerse a las anteriores declaraciones y al cumplimiento de las obligaciones que se deriven.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- La demandante Leocadia , es viuda del causante Justo , trabajador que prestaba servicios para la demandada empresa Agropecuaria Coperal SCCL, desde el 20/01/1994, con categoría profesional de Peón, cobrando un salario mensual de 1.419,38 € y que estaba en posesión del permiso de conducir clase B con validez hasta 24/10/2007. 2º .- El día 16/03/2005 sobre las 16:12 horas, mientras el causante por razón de su trabajo en la empresa demandada conducía un tractor marca Ebro 155E propiedad de la empresa demandada, por la carretera C-241 d dirección Manresa, en el punto kilométrico 19,400 sufrió un accidente de tráfico al salirse de la vía y volcar el vehículo quedando éste al revés y con el causante atrapado bajo el mismo con un fuerte traumatismo con aplastamiento craneal que le causó la muerte. 3º .- El vehículo era un tractor agrícola con acoplamiento de pala excavadora en la parte delantera y contrapeso en la parte posterior, que no contaba con barra antivuelco. 4º .- El accidente se produjo en una zona de carretera diáfana, con visibilidad de 75 metros, en una curva de ángulo de giro amplio, que el vehículo no trazó bien por causas desconocidas saliendo por la tangente, y dado que tras el arcén de la carretera había un terraplén de unos 90 centímetros, se produjo el vuelco del vehículo quedando en el campo de cultivo contiguo. 5º .- Del resultado de las analíticas toxicológicas de las muestras extraídas en la autopsia realizada al causante, se determinó una concentración de etanol en sangre de 1,45 gramos por litro. 6º .- La demandante inició actuaciones ante la Entidad Gestora mediante solicitud de 14/08/2006 para que se determinase la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el causante el 16/03/2005, dictando el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución de 09/01/2007 por la que se deniega la petición. Interpuesta reclamación previa por la demandante fue rechazada por nueva resolución de 20/11/2007. 7º .- Por resolución de 09-08/2005 el Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña impuso a la empresa codemandada una sanción administrativa por importe de 3.000 euros por infracción en materia de prevención de riesgos laborales al no haber dotado al tractor en cuestión de una estructura de protección en caso de vuelco ni cinturón de seguridad".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la empresa Agropecuaria Coperal, SCCL, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AGROPECUARIA COPERAL, SCCL., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, de fecha 19/12/2008 , autos núm. 452/2008, por RECARGO DE PRESTACIONES, debemos confirmar la resolución administrativa impugnada en toda su extensión. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir, una vez alcance firmeza esta sentencia y a las costas del recurso con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante que se fijan en 300 Euros.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el procurador D. José Francisco Abajo Abril, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de enero de 2003, recurso de suplicación nº 3265/02 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 6 de abril de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado lo Social número 21 de los de Barcelona dictó sentencia el 19 de diciembre de 2008 , autos núm. 452/07, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Mutua MUPA Igualadina codemandada, a la que absolvió en la instancia, y aceptando en parte la demanda formulada por Doña Leocadia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua MUPA Igualadina y Agropecuaria Coperal SCCL, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por D. Justo el 16 de marzo de 2005, estableciendo un 40% de recargo de prestaciones, condenando a la empresa Agropecuaria Coperal SCCL, como responsable del pago, a constituir en el servicio común de la Seguridad Social el capital coste de renta necesario para cubrir dicho recargo, condenando a los codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a atenerse a las anteriores declaraciones y al cumplimiento de las obligaciones que se deriven. Tal y como resulta de dicha sentencia la actora doña Leocadia es viuda del causante D. Justo , trabajador que prestaba servicios para la demandada empresa Agropecuaria Coperal SCCL desde el 20 de enero de 1994, con categoría profesional de peón, estando en posesión del permiso de conducir clase B. El día 16-3-05, sobre las 16'12 horas, estando el causante, por razón de su trabajo, conduciendo el tractor Ebro 155 E, propiedad de la empresa demandada, por la carretera C-241 d, dirección Manresa, en el punto kilométrico 19,400 sufrió un accidente, al salirse de la vía y volcar el vehículo, quedando este al revés y con el causante atrapado bajo el mismo, con un fuerte traumatismo, con aplastamiento craneal que le causó la muerte. El vehículo, tractor agrícola con acoplamiento de pala excavadora en la parte delantera y contrapeso en la parte posterior, no contaba con barra antivuelco. El accidente se produjo en una zona de la carretera diáfana, con visibilidad de 75 m., en una curva de ángulo de giro amplio que el vehículo no trazó bien por causas desconocidas, saliendo por la tangente, produciéndose el vuelco porque, tras el arcén, había un terraplén de unos 90 cm. Del resultado de las analíticas toxicológicas de las muestras extraídas en la autopsia realizada al causante, se determinó una concentración de etanol en sangre de 1'45 gramos por litro. El Departamento de Trabajo de la Generalitat dictó resolución el 9-8-05, imponiendo a la empresa demandada una sanción administrativa de 3000 euros por infracción en materia de prevención de riesgos laborales, al no haber dotado al tractor de una estructura de protección, en caso de vuelco, ni cinturón de seguridad.

Recurrida en suplicación por la demandada Agropecuaria Coperal SCCL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 10 de mayo de 2010, recurso número 5442/09 , desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que el accidente se produjo por el incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad previstas en el apartado 2.1 d) y e) del Anexo I del Real Decreto 1215/97 de 18 de julio y Disposición Transitoria Unica de dicha norma, pues el tractor que causó la muerte del trabajador no disponía de barra antivuelco, ni ningún otro mecanismo que protegiese al trabajador conductor de un posible vuelco del vehículo, no estando dotado, tan siquiera, de un simple cinturón de seguridad, existiendo también una falta de control sobre el modo y forma en las que el actor desempeñó sus servicios, de manera que este pudo en estado de embriaguez subirse al vehículo sin que nadie se lo impidiera. La conducta del trabajador no puede calificarse de imprudencia temeraria sino de simple imprudencia profesional.

Contra la citada sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 10 de enero de 2003, recurso 3265/02 , firme en el momento de publicación de la recurrida, pues tal y como resulta de la certificación expedida por la señora secretaria de la Sala, la misma adquirió firmeza el 26 de febrero de 2003.

El recurso ha sido impugnado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que no concurre el requisito de la contradicción pero que, si se estimase que las sentencias son contradictorias, el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 10 de enero de 2003, recurso 3265/02 , estimó el recurso formulado por Marítima Valenican SA contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia , revocando dicha sentencia y estimando la demanda interpuesta por el recurrente, dejó sin efecto la resolución del INSS que impuso el recargo en las prestaciones, declarando no haber lugar a recargo alguno, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. Consta en dicha sentencia que el trabajador D. Darío , venía prestando servicios como estibador, integrado como trabajador fijo en la plantilla de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Sagunto SA, desde el 17-7-97. Sufrió un accidente de trabajo el 21-2-00, cuando prestaba servicios para la empresa estibadora, sobre las 8'20 horas aproximadamente. El accidente se produjo cuando el trabajador se disponía a extraer cuñas de madera depositadas en un balde de hierro, para situarlas entre las bobinas metálicas ya descargadas y evitar así el desplazamiento de estas. Como observó que se iban a necesitar muchas cuñas, para adelantar el proceso de trabajo y mientras esperaba a la carretilla, retiró los pestillos de seguridad de un lado y se dirigió al otro lado para, una vez suspendido el balde por la carretilla, retirar el pestillo de seguridad restante, completando el desenganche. Al no existir en este balde los últimos pestillos de seguridad, cuando el trabajador rodeó el depósito pasando por la zona frontal, se produjo el vuelco del asa, que impactó en su caída contra el tórax del operario, tirándole al suelo y golpeándole en el pie derecho. Los baldes poseen un asa de hierro macizo que es abatible en ambas direcciones al estar inserta en un eje situado en la parte inferior del recipiente. Estos pestillos de seguridad existían en su origen y se fueron rompiendo por el transcurso del tiempo, existiendo en la empresa seis baldes, de los cuales solo uno disponía de pestillos de seguridad a ambos lados, cuatro tenían pestillo solo en un lado y uno poseía pestillos a un lado, unidos por una barra de hierro para impedir que se retiraran para liberar el asa. Por resolución de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de 21-2-00, se impuso a la empresa una sanción de 1.000.000 de pesetas por la existencia de una infracción grave. El trabajador accidentado presentaba en el momento del accidente una tasa de alcoholemia superior a 0'3 ml. en sangre. En la empresa existía un control de alcoholemia (control por sorteo). La sentencia entendió que no hay infracción del articulo 19 ET por mediar imprudencia del trabajador, contra la que no juega la obligación de vigilancia de la empresa, que no puede impedir la conducta incomprensible del trabajador. Continua razonando que si tan mal estaban los pestillos, los trabajadores o la Inspección debieron ponerlo en conocimiento de la empresa, pero no era así, no se impedía ni el trabajo ni la seguridad, no se ha probado infracción de ninguna medida de seguridad ya que era adecuado tener pestillos en un solo lado, pues se trabajaba habitualmente así sin accidentes y sin protesta de los trabajadores.

Entre las sentencias comparadas no concurren las identidades requeridas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Aunque en ambos supuestos el trabajador accidentado presentaba una elevada tasa de alcoholemia no son iguales los datos de los que parten cada una de las sentencias enfrentadas. En efecto, mientras en la sentencia recurrida no consta la causa por la que el coche se salió de la calzada, no consta que fuese por exceso de velocidad, mal trazado de la curva o inadecuada conducción, figurando que la ausencia de protección -falta de barra antivuelcos u otro mecanismo de protección, ni siquiera existía cinturón de seguridad- fue la que provocó el que al volcar el tractor el trabajador padeciese un traumatismo que le causó la muerte, en la de contraste consta que fue la actuación del trabajador, al abrir los pestillos de seguridad y cruzar al otro lado para retirar los otros pestillos de seguridad, la que originó el accidente. Entiende la sentencia que, aunque estuvieran estropeados los pestillos del otro lado, no existió infracción de medidas de seguridad pues es suficiente con que existieran pestillos en un lado en buenas condiciones. Hay otra diferencia entre una y otra sentencia y es que mientras en la sentencia recurrida la empresa no adoptó ninguna medida en orden a la vigilancia del estado de los trabajadores, en la de contraste existía un control aleatorio para detectar las tasas de alcoholemia. En atención a la disparidad de los datos las sentencias comparadas han llegado a resultados diferentes aunque no contradictorios imponiendo la recurrida recargo por falta de medidas de seguridad y no imponiéndolo la de contraste.

TERCERO

Los razonamientos precedentes conducen, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, a la desestimación en este momento procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina, por falta del requisito ineludible de la contradicción, procediendo la condena en costas de la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la empresa Agropecuaria Coperal SCCL., contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 5442/09 , interpuesto por la citada recurrente frente a la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona , en los autos número 452/07, seguidos a instancia de Doña Leocadia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua MUPA Igualadina y Agropecuaria Coperal SCCL., en reclamación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida. Se condena en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social que impugnó el recurso. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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