SAP Huelva 99/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL JAVIER PAEZ GALLEGO
ECLIES:APH:2014:480
Número de Recurso177/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección Segunda

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 177/2014

Autos de: ProcedimientoOrdinario nº 1156/13

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE HUELVA

S E N T E N C I A 99

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm.1156/13 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por los demandantes D. Ángel y otros siendo parte apelada la demandada Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 en Punta Umbría (Huelva).

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 26/2/2014se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR DON Ángel, DOÑA María Esther, DON Cayetano Y DON Erasmo y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE PUNTA UMBRÍA de todos los pedimentos deducidos en su contra mediante esa demanda, con imposición expresa a los demandantes de la obligación de abono de las costas procesales devengadas durante la primera instancia de este procedimiento."

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada desestimó la pretensión actora, que consistía en que se declarase

la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios demandada adoptado el 11/8/2012, y por la que se autorizaba al presidente para la firma de una acuerdo con Ghiasa, Ayuntamiento y la Comunidad para dotar de una nueva instalación de agua potable a la comunidad de acuerdo con el proyecto de reurbanización de URBANIZACIÓN000, y ello por entender en primer lugar que dicha resolución incurre en una incongruencia omisiva al no haber resuelto la posible nulidad del acuerdo por falta de las mayorías necesarias, y en segundo lugar que son incorrectas las conclusiones jurídicas a las que se llega en ella respecto de la exigibilidad o no de la unanimidad para la adopción del mentado acuerdo, por lo que contradice los arts. 33 de la Constitución Española, 396 del Código Civil, y 12 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

SEGUNDO

Como decimos, se imputa en primer lugar a la sentencia dictada una incongruencia omisiva, en cuanto que según se afirma, en la demanda se indicaba también que la votación por la que se decidió el acuerdo impugnado sólo obtuvo 87 votos favorables de un total de 184 viviendas, por lo que no llegó a las 3/5 partes, y de ahí que carecería de validez tanto por no haber conseguido la unanimidad como por no haber alcanzado esas 3/5 partes que exige igualmente el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, estimando los recurrentes que era fácilmente entendible en su demanda que si no se admitía la necesidad de la unanimidad, subsidiariamente si era exigible la mayoría cualificada que dice el precepto indicado, y por tanto se producía la nulidad del acuerdo.

Citando al Tribunal Constitucional, nuestro Tribunal Supremo (Sentencia de 26/2/2013, EDJ 2013/30526) recuerda que "para la jurisprudencia constitucional, la incongruencia omisiva o ex silentio "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero EDJ 2012/42053, y 40/2006, de 13 de febrero EDJ 2006/11867)" .

Pues bien, a la vista tanto de la demanda como de la sentencia dictada hemos de concluir que la incongruencia omisiva que se reprocha no se observa en el presente supuesto. En primer lugar, porque no es ni mucho menos evidente ni obvio que los apelantes efectivamente interesasen la nulidad por no reunir el acuerdo impugnado los 3/5 que exige el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal . Es cierto que en el hecho 3º de su demanda se menciona literalmente que "resultado de todo ello, fue la votación, según la cual, de 184 viviendas, votaron a favor 87, es decir no se llegó a las 3/5 partes...", aunque seguidamente añade que este extremo "resulta intrascendente para este asunto...

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