ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6139A
Número de Recurso1041/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1041/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1041/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Crescencia , D. Felix , D.ª Noemi y D.ª Ana presentó escrito interponiendo recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 10 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 438/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 198/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puerto de la Cruz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de D.ª Crescencia , D. Felix , D.ª Noemi y D.ª Ana , presentó escrito el 4 de abril de 2016 ante esta sala personándose en calidad de parte recurrente. No se ha personado ante esta sala la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de abril de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Por la parte recurrente envió telemáticamente el 30 de abril de 2018 escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2. 3.º de la LEC .

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad del testamento abierto otorgado ante notario por D. Jesus Miguel el día 17 de noviembre de 2009. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda y planteado recurso de apelación por los demandantes, se desestimó el mismo, confirmando la audiencia la sentencia de primera instancia. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Además, en aplicación de la disposición adicional 16.ª ,1.5ª.II LEC , debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada , ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que accedan al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se estructura en un motivo único cuyo encabezamiento se enuncia en los siguientes términos:

la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la sala primera del tribunal supremo en la interpretación de los artículos 662 , 663 , 666 , 685 y 695 Código Civil , que se contiene en las siguientes sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, la núm. 386/2015, 26 de junio , la núm. 289/2008 26 de abril de 2008 , la núm. 1063/2007, 4 de octubre de 2010 , la núm. 848/1998 de 19 de septiembre , la núm. 769/1995, de 24 de julio , la núm. 559/1994, de 8 de junio , la núm. 418/ 1969 de 21 de junio

.

Explica que la presunción iuris tantum de capacidad del testador puede desvirtuarse, aun sin estar incapacitado judicialmente el testador, si no está en su cabal juicio a la hora de testar. Considera que en los autos, en esencia, ha resultado acreditado la falta de capacidad, pues no se ha considerado como prueba, ignorándose, informes de donde resultaba dicha falta de capacidad.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en dichos términos, este no puede ser admitido por incurrir en las siguientes causas de admisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º, en relación con el art. 481.1 LEC ) por falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado y plantear un conflicto jurídico ajeno al recurso de casación, de naturaleza procesal. Tiene declarado esta sala que el recurso de casación debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso se incumplen varios de los requisitos expuestos, así:

    (i) Se citan una pluralidad de artículos como infringidos; ii) Si bien en el motivo del recurso de casación se citan como vulnerados una serie de preceptos del Código Civil en relación con la capacidad de testar y la constatación de la misma por parte del notario a la hora de otorgar testamento abierto, sin embargo, dicha cuestión que plantea la parte recurrente se centra exclusivamente en la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, atendiendo a testificales, informes y testamento otorgado por la testador, cuestión que solo puede ser examinada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, pues excede del ámbito del recurso de casación.

    Es conveniente recordar que constituye doctrina reiterada ( AATS, entre los más recientes, de 13 de mayo de 2014 recurso n.º 1537/2013 , 10 de enero de 2012, recurso n.º 1590/2011 y 10 de abril de 2012, recurso n.º 1695/2011 ), que las cuestiones de naturaleza procesal no pueden fundamentar válidamente un recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta aplicación de las normas jurídico sustantivas objeto de debate, por lo que la denuncia de vulneraciones de normas procesales, como la valoración de la prueba, o de un medio probatorio, en particular, solo podrá sustentar, en su caso, un recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. Falta de justificación e inexistencia del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considera probados, y en definitiva pretender una nueva valoración de la prueba, cual tercera instancia, lo cual está vedado ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.º 3 LEC ).

    La sentencia recurrida, tras una exhaustiva valoración de la prueba, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que no existió vicio o error en el consentimiento de la causante que hubiera determinado la invalidez del testamento otorgado y que se impugna y así refiere la sentencia recurrida en casación:

    [...] no se han proporcionado por los demandantes elementos de juicio consistentes y relevantes que determinen, con el grado de intensidad adecuado, que la afección de capacidad cognitiva y de la libertad de voluntad connatural a la libertad de testar, producida por la enfermedad, impida la plena capacidad para ello y que esta grave afección pueda predicarse precisamente en el momento del otorgar el testamento, lo que aquí con acontece pues no cabe apreciar más que un estado de desarrollo de la enfermedad que incluso podría estimarse relativamente moderado, porque ya sería bastante para tener dudas la manifestación del notario autorizante del testamento en orden a la capacidad testamentificadora del otorgante, siendo de significar que cabe apreciarla siquiera en un intervalo lúcido, para cuya existencia no es obstáculo ni la enfermedad ni la demencia, como reitera la jurisprudencia, de modo que incluso en el caso en que se dieran episodios aislados de desorientación, como parecen reflejar algunas intervenciones facultativas, tendrán que haber acontecido al momento del otorgamiento y ser de tal gravedad que anularan al capacidad de testar. Dicho esto, es de toda relevancia y significación que por los demandantes no se aportó con la demanda ningún informe pericial dirigido exclusivamente a determinar la capacidad del testador al tiempo del otorgamiento...

    .

    En consecuencia el recurrente configura su recurso al margen de la valoración de la prueba efectuada por la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, si se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª LEC .

QUINTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Crescencia , D. Felix , D.ª Noemi y D.ª Ana contra la sentencia dictada con fecha de 10 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 438/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 198/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puerto de la Cruz, quiénes perderán los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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