STSJ Galicia 1050/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:1263
Número de Recurso4119/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1050/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0001520

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004119 /2013 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000309 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: ELECTROTECNICA INDUSTRIAL Y NAVAL SL

Abogado/a: ALVARO HINRICHS ALVAREZ

Procurador/a: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Aurelio

Abogado/a: PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a once de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004119 /2013, formalizado por el letrado Alvaro Hinrichs Álvarez, en nombre y representación de ELECTROTECNICA INDUSTRIAL Y NAVAL, S.L., contra la sentencia número 460 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000309 /2013, seguidos a instancia de Aurelio frente a ELECTROTECNICA INDUSTRIAL Y NAVAL SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Aurelio presentó demanda contra ELECTROTECNICA INDUSTRIAL Y NAVAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 460 /2013, de fecha diez de Julio de dos mil trece, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 3 de febrero de 2009 con categoría de oficial de 2a y correspondiéndole un salario mensual de' 56,58 euros con prorrateo de pagas extraordinarias. En fecha de 3-2- 2009 firmó un contrato eventual por circunstancias de la producción, de duración de 6 meses con una prórroga por otros 6 meses. A su extinción, el 3-2-10 firmó un contrato de obra o servicio determinado, que se convirtió en contrato indefinido de relevo en fecha de 1-4-11 (contratos aportados en el ramo de prueba de las partes y hechos admitidos). 2°.- El día 31 de enero de 2013 fue despedida con efectos de fecha de 31 de enero de 2013, por causas objetivas, económicas y productivas del artículo 52 c) del ET, tal y como se recoge en la carta de despido acompañada a la demanda y que aquí se da por reproducida. 3°.- La empresa demandada justifica la disminución persistente de sus ingresos en los tres últimos trimestres antes del despido en relación con los tres anteriores: Año 2011 2° trimestre: resultado: 4.663.663,79 euros 3° trimestre: resultado: 2.885.926,49 euros. 4° trimestre: resultado: 12.171.426,23 euros. Año 2012 2° trimestre: resultado: 2.475.498,34 euros. 3° trimestre: resultado: 853.805,85 euros. 4° trimestre: resultado: 7.269.839,80 euros. 4º.- Se celebró acto conciliatorio previo sin efecto ante el SMAC el 8 de marzo de 2012.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

  1. - ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Aurelio frente a la empresa Electrotécnica Industrial Y Naval, S.L., y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido y condeno a la demandada a que abone al demandante la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. 2°.- La indemnización ascenderá a la cantidad de 9.717,62 euros (nueve mil setecientos diecisiete euros con sesenta y dos céntimos de euro). 3°.- Se acuerda la compensación entre la suma indemnizatoria que ya pudiera haber percibido el trabajador por razón del despido objetivo y la suma fijada como indemnización por despido improcedente en esta sentencia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 13 del CC Metal de provincia de La Coruña; y del artículo 53.4 ET .

SEGUNDO

1.- Ninguna de las dos censuras puede acogerse. Por lo que se refiere a la primera (cómputo de la antigüedad), hemos de partir del tenor del artículo 13 del Convenio provincial para la industria siderometalúrgica de la Provincia de La Coruña 2010-2011 y 2012 (BOP 07/04/11), que afirma -la cursiva es nuestra-: «Las empresas acogidas a este Convenio abonarán mensualmente a los trabajadores/as con contratos no indefinidos, en concepto de indemnización, una compensación de eventualidad equivalente al importe de 16 días por año trabajado. En el caso de conversión de un contrato eventual en indefinido, siempre que se respete la antigüedad del trabajador, la empresa se resarcirá del importe pagado por este concepto de común acuerdo con el trabajador». Es decir, dos son los elementos necesarios: por una parte, que la empresa respete la antigüedad del trabajador; y, por otro lado, que se resarcimiento se produzca de consuno. Elementos ambos que están ausentes en el caso presente, dado que la recurrente no ha respetado dicha antigüedad, sino que reconoce otra posterior, la del segundo contrato temporal firmado; así consta en las nóminas y se expresa en la fundamentación jurídica y con pleno valor de hecho probado ( SSTS -entre tantas precedentes-15/11/06 -rcud 2764/05 -; 27/02/08 -rcud 2716/06 -; 26/06/08 -rco 18/07 -; 18/07/08 -rcud 437/07 - 12/05/09 -rcud 2153/07 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 21/01/14 R. 4951/11, 27/12/13

R. 3185/13, 04/12/13 3410/12, 25/11/13 R. 3244/11, 16/10/13 R. 2514/11, etc.). Y además, tampoco hay ninguna clase de acuerdo entre ambas partes, nada se ha aportado sobre dicho extremo y la mera afirmación apodíctica de la empresa de que el trabajador aceptó la extinción -y correlativa pérdida de antigüedad- del primero de sus contratos temporales.

  1. - Pero aún más, este precepto convencional -en una cabal lectura- no significa que la antigüedad del trabajador pueda reducirse, sino -en su caso- que el empresario podrá reducir la cantidad a abonar por indemnización por lo ya recibido, en caso de acuerdo. Y así lo entendemos, porque, con carácter general, dado el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los artículos 3, 4 y 1281 a 1289 CC ( SSTS 18/06/08 -rcud 4885/06 -; 24/06/08 -rcud 2897/07 -; 03/11/08 -rcud 3566/07 -; 27/10/09 - rcud 4004/08 -; 15/04/10 -rco 52/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 171/09 -; 08/07/10 -rco 125/09 -; y 04/04/11 -rco 02/10 -). Esto determina que en la interpretación de los CC deben combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 Ar. 2600 y 13/04/92 Ar. 2645), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( STS 01/07/94 Ar. 6323), teniendo muy presente - SSTSJ Galicia 13/11/13 R. 2950/11, 14/06/13 R. 1342/13, 01/10/12 R. 3772/10, 06/06/12 R. 2542/12, 13/04/12 R. 1672/11, 20/12/11 R. 1294/08, 08/11/11 R. 3276/11, 09/06/11 R. 63/11, 18/05/11 Asunto 31/10,...- que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad», de manera que si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1281 Código Civil ( STS 07/07/86 ; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108). Abundando en la misma idea y en expresión de la STS 11/05/00 Ar. 5510, «la finalidad de los cánones hermenéuticos determinados en el artículo 1281 CC radica en evitar que...

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