STSJ Galicia 5091/2013, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2013
Número de resolución5091/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0000064 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002950 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 13 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de OURENSE

Recurrente: Romulo

Abogada: CELIA PEREIRA PORTO

Recurrido: CONCELLO DE RIBADAVIA (OURENSE)

Abogado: JORGE ANGEL PULIDO PARGA

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a trece de noviembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002950 /2011, formalizado por la Letrada DOÑA CELIA PEREIRA PORTO, en nombre y representación de Romulo, contra la sentencia número 170/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000013 /2011, seguidos a instancia de Romulo frente a CONCELLO DE RIBADAVIA (OURENSE), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. LUIS

F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Romulo presentó demanda contra CONCELLO DE RIBADAVIA (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 170/2011, de fecha veinticinco de Febrero de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Romulo, viene prestando servicios para el Concello demandado desde el 30.12.1999, con la categoría profesional de técnico superior y percibiendo una retribución de

2.152,14 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras./SEGUNDO.- El actor prestó servicios en la Diputación Provincial de Ourense en los siguientes periodos: 01.11.1944 - 31.10.1.997 16.01.1998 -15.01.1.999/TERCERO.- Formulada reclamación previa en feria 29.10.10, el actor presentó demanda en fecha

07.01.2010".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Romulo, contra el CONCELLO DE RIBADIAVIA, debo absolver y absuelvo al Ayuntamiento demandado de las pretensiones ejercitadas contra él por el actor".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 21 CC para el personal laboral del Ayuntamiento de Ribadavia.

SEGUNDO

La revisión debe ser rechazado de plano, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 - rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 08/10/13 R. 1508/11, 04/10/13 R. 2533/13, 24/09/13 R. 1997/13, 10/07/13 1089/11, 09/07/13 R. 1446/13, 12/06/13 R. 3088/11, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc).

Pues bien, no es discutido que el actor no percibe la cantidad por antigüedad (el quid de la cuestión está en por qué) ni -lo más importante- es dubitado que tiene derecho a esa cantidad (siquiera nuevamente la cuestión es el motivo por el que no la recibe), por lo que añadir su estructura salarial para acreditar que no se le abona la antigüedad resulta irrelevante, dado que es un dato no controvertido.

TERCERO

1.- La censura jurídica tampoco puede acogerse, al resultar plenamente aplicable -así se le recordaba en la Instancia- la Disposición Adicional...

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