STSJ Galicia 204/2014, 17 de Diciembre de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2013:9276
Número de Recurso2986/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución204/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2013 0000700

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002986 /2013 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000148 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

Recurrente/s: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)

Abogado/a: HENRIQUE LANDESA MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO MUNICIPAL DE LOS DEPORTES DE VIGO

Abogado/a: DANIEL DIZ PORTELA

Procurador/a: JUAL LAGE FERNANDEZ-CERVERA.

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

  1. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

    Presidente

  2. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

  3. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

    En A CORUÑA, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NO MBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el RECURSO SUPLICACION 0002986 /2013, formalizado por el letrado Henrique Landesa Martínez, en nombre y representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra la sentencia número 279 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000148 /2013, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) frente a INSTITUTO MUNICIPAL DE LOS DEPORTES DE VIGO, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) presentó demanda contra INSTITUTO MUNICIPAL DE LOS DEPORTES DE VIGO, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 279/2013, de fecha treinta y uno de Mayo de dos mil trece, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, don Patricio es delegado sindical y Secretario Xeral de la sección Sindical de la Confederación Intersindical Galega en el Instituto Municipal dos Deportes de Vigo.

SEGUNDO

El 14 de noviembre de 2012 durante la celebración de la jornada de huelga convocada en todo el territorio del Estado español se había impedido el acceso a las dependencias e instalaciones del IMD mediante la colocación de cadenas y candados a su entrada. TERCERO.- En fecha 19 de noviembre de 2012 la empresa divulga una nota interna donde requiere a los trabajadores para que se pronuncien sobre su adhesión o no a la huelga en aras a aplicar el preceptivo descuento en nómina, presumiendo una respuesta afirmativa de aquellos que no presenten la certificación de asistencia a su puesto de trabajo antes del 5 de diciembre. CUARTO.- El 3 de diciembre el actor presentó un escrito poniendo de manifiesto la flagrante ilegalidad en que a su juicio estaba incurriendo la Dirección del IMD por medio de esa circular, invocando la infracción de una pluralidad de derechos fundamentales como los consagrados en los artículos 16 y 28 de la CE o el derecho a la intimidad. QUINTO.- El requerimiento fue atendido por casi todos los componentes de la plantilla a excepción de 10 trabajadores cuyas identidades son las que figuran reseñadas en la resolución, entre los que figuran el propio actor o don Antonio, Presidente del Comité de Empresa, a quienes en la nómina de enero de 2013 se les aplicó el descuento proporcional. SEXTO.- La demanda ha sido registrada en fecha 5 de febrero de 2013.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Apreciar la excepción procesal de falta de legitimación activa planteada por el organismo demandado, desestimando la demanda sobre tutela de derechos fundamentales interpuesta por delegado Sindical y Secretario Xeral de la Sección Sindical de la Confederación Intersindical Galega, don Patricio, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DOS DEPORTES DE VIGO.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la desestimación de su demanda de derechos fundamentales, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y solicitando -vía artículo 193.a) LJSla reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por la infracción de los artículos 28.1, 7, 9.2 y 3 CE; 177 y 277 LJS ; 13, 14, 2.1 .e. d ), 2.2.a ) y d ), 6.1, 8.1.a ) y b ), y 10.3 LOLS ; 68.a ) y c) ET ; y articulo 3.1 y 2 Convenio número 87 OIT.

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse, dado que resultan todas ellas -con la excepción de lo que indicará- irrelevantes para lo único que es objeto del recurso de suplicación y, por ende, que puede ser discutible: la legitimación del Delegado sindical en un proceso por derechos fundamentales. Por lo que esas pretensiones deben ser rechazadas de plano, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 05/12/13 R. 4871/11, 22/11/13 R. 2921/13, 13/11/13 R. 2950/11, 08/10/13 R. 1508/11, 04/10/13 R. 2533/13, 24/09/13 R. 1997/13, 10/07/13 1089/11, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.).

En todo caso [tal y como se adelantaba], la referencia a que la CIG ostenta la máxima y única representación sindical en el IMD es un dato que carece de cobertura documental, pues no consta -en ningún folio del asunto- dicha circunstancia y ésta es la razón de su rechazo.

TERCERO

1.- La censura jurídica, empero, ha de compartirse, puesto que el Sindicato sí tiene legitimación para promover un procedimiento de derechos fundamentales y, por ende, su Delegado sindical, como representante del Sindicato en la empresa; y ello, aunque se quiera advertir que no implica un juicio de valor sobre el fondo, pese a diversas consideraciones que haremos, habida cuenta que sólo nos pronunciamos sobre un presupuesto procesal de parte (legitimación) y no sobre el objeto del proceso. Acerca de la cuestión (legitimación ad causam), esta Sala quiere recordar (para todas, STSJ Galicia 10/12/13 Asunto 47/13, 18/05/11 Asunto 31/10,...), que la legitimación es la relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que de estimarse ésta se produce un beneficio o eliminación de un perjuicio, no necesariamente patrimonial ( SSTC 65/1994, de 28/Febrero ; 105/1995, de 03/Julio ; 122/1998, de 15/Junio ; 171/02, de 30/ Septiembre ; 203/2002, de 28/Octubre ; y 164/2003, de 29/Septiembre ); de forma tal que «la doctrina científica entiende por legitimación pasiva la cualidad específica de un sujeto, derivada de hallarse, dentro de una relación jurídica determinada, en una posición de ser obligado o deudor. Así se diferencian los conceptos de legitimación -derecho/deber de figurar como parte en un proceso- de la responsabilidad, de modo que el legitimado para ser parte demandada en un proceso, no necesariamente ha de ser condenado en el mismo» ( STS 19/11/07 -rcud 1669/06 -). Es más, «la legitimación ad causam o legitimación en sentido estricto se ha definido como "una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio" [ STS -Sala 1ª- 20/12/89 Ar. 8851, con cita de la sentencia de la misma Sala 18/05/62 Ar. 2250]» o, en otras palabras, esa legitimatio ad causam se localiza en la noción de interés profesional o económico, que es concepto diferente y más amplio que el interés...

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