STSJ Galicia 5617/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2013:8910
Número de Recurso4871/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5617/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA VV

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2009 0002766

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004871 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000657 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Carlos Antonio ;TGSS

Abogado/a: IGNACIO CAMPOS TARACCON

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a cinco de diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004871 /2011, formalizado por la letrado del INSS contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000657 /2009, seguidos a instancia de Carlos Antonio frente a siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Carlos Antonio presentó demanda siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Junio de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" 1°.- El demandante, afiliado a la Seguridad Social con e] no NUM000, y nacido el día NUM001 de 1948, solicitó el día NUM001 de 2009 una prestación de jubilación anticipada ante el INSS. Tal solicitud fue denegada por el citado organismo por resolución con fecha de salida de 30 de abril de 2009, obrante en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido. La parte demandante presentó reclamación administrativa previa siendo desestimada por resolución de 29 de mayo de 2009, cuyo contenido, obrando en autos la misma, se da aquí por reproducida.

  1. - A fecha de su solicitud, el actor había cotizado durante 12.418 días, tenía una edad de 61 años, y una base reguladora mensual de 2.611,79. Con fecha de 13 de octubre de 2008 había sido despedido de la empresa Central Forestal SA, mediante carta de despido que obrando en autos se da aquí por reproducida. Igualmente la empresa emitió certificado de empresa en el que consta con causa de extinción de la relación laboral: "despido". Desde el 14 de octubre de 2008 el actor estuvo inscrito( como demandante de empleo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:"

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio frente al INSS, declarando el derecho del demandante al percibo de una pensión por jubilación anticipada calculada sobre una base reguladora mensual de 2.611,79 euros, y con efectos desde el 1 de mayo de 2009. Todo ello con condena del INSS a pasar por dicho pronunciamiento con abono de la citada prestación."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 161.bis.2 LGSS, en relación con el artículo 208.c) LGSS y DT Segunda de la Ley 45/2002 .

SEGUNDO

La revisión fáctica no se acoge, al resultar irrelevante, pues no se discute ni la carencia, ni -al menos no se argumenta- el posible fraude, que es lo que se trasluce del planteamiento de la EG. Tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 08/10/13 R. 1508/11, 04/10/13 R. 2533/13, 24/09/13 R. 1997/13, 10/07/13 1089/11, 09/07/13 R. 1446/13, 12/06/13 R. 3088/11, 15/05/13 R. 628/13, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidosque sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose - incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.). En definitiva, debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191 b) LPL (los de «hechos») y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de «derecho»), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Y debe...

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