STSJ Galicia 4431/2013, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013
Número de resolución4431/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA VV

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2010 0003984

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001508 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000776 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

Recurrente/s: Edurne

Abogado/a: BEATRIZ LAGO GOMEZ

Procurador/a: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS, HERMANOS MASSO.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a ocho de Octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001508 /2011, formalizado por Dª, en nombre y representación de Edurne, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000776 /2010, seguidos a instancia de Edurne frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HERMANOS MASSO SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Edurne presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HERMANOS MASSO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Diciembre de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" Primero.-Dña. Edurne, nacida el NUM000 .1944, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 ./Segundo.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 26.03.210, denegó la solicitud de reconocimiento del derecho a una pensión de vejez SOVI por no reunir el periodo de cotización de'1.800,días, ni haber estado afiliado al retiro obrero./Contra la anterior resolución ° se formuló reclamación previa, la cual fue desestimada./Tercero.- La actora ha cotizado 1.471 días con anterioridad al

1.01.1967

Según el informe de vida laboral, que incorporado a autos se da por reproducido (folio 51) la actora de alta en el Régimen General en los periodos que constan en el mismo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:"

Que DESESTIMANDO la demanda sobre Pensión de Jubilación SOVI, ha sido interpuesta por DÑA. Edurne, debo absolver y absuelvo los pedimentos ejercitados en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de pensión de jubilación SOVI, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

La revisión fáctica no la acogemos, en primer lugar, porque resulta intrascendente, porque a los fines del reconocimiento de la pensión SOVI lo determinante son los días trabajados (cotizados) no los de alta, siendo indiferente si no se corresponden con días trabajados (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 24/09/13 R. 1997/13, 10/07/13 1089/11, 09/07/13 R. 1446/13, 12/06/13 R. 3088/11, 15/05/13 R. 628/13, 14/05/13 R. 5548/10, etc.); y, en segundo lugar, porque han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 26/09/13 R. 1630/11, 24/09/13 R. 1997/13, 24/09/13 R. 2545/11, 23/07/13 R. 1239/11, 22/07/13 R. 1937/13, 10/07/13 R. 4307/11, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en la fundamentación jurídica -y con valor de hecho probado ( SSTS -entre tantas precedentes- 15/11/06 -rcud 2764/05 -; 27/02/08 -rcud 2716/06 -; 26/06/08 -rco 18/07 -; 18/07/08 -rcud 437/07 - 12/05/09 -rcud 2153/07 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 12/07/13 R. 1343/13, 13/06/13 R. 1190/10, 14/05/13 R. 5588/10, 27/03/13 R. 5386/10, 20/02/13 R. 2944/10,...)- de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente, al reconocerse como acreditados los periodos de alta, pero bajo la consideración de que no son periodos trabajados ni cotizados.

TERCERO

1.- Tampoco la censura puede acogerse, se ha de recordar que es reiterado criterio de la Jurisprudencia -de la que nos hicimos eco en sentencias de 05/02/13 R. 4309/10, 17/10/12 R. 4975/09, 27/10/11 R. 87/08, 19/05/06 R. 5426/03, 19/11/04 R. 3018/02, 16/03/01 R. 337/98, 27/04/00 R. 3737/98,...-que las prestaciones SOVI tienen naturaleza residual, a extinguir y subsidiaria (en unificación de doctrina, SSTS 16/03/92 Ar. 4465, 30/12/92 Ar. 10381, 28/05/93 Ar. 4133, 21/06/94 Ar. 7060, 20/09/94 Ar. 7729, 07/05/97 Ar. 3655, 07/05/98 Ar. 4104, 28/05/03 Ar. 5320...), al estar expresamente reservadas para quienes «no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social», tal como se desprende de la DT 2ª.1 de la Ley 24/72, de 21/Junio, de la DT2ª.2 LGSS /74 y de la DT Séptima LGSS /94 ( ...

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